República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81617 IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12747-2015 Radicación nº 81617 (Aprobado en Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, mediante la cual se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consorcio 2013 Colombia Mayor, el Municipio de Pereira y el Departamento para la Prosperidad Social, en actuación que involucró a la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Pereira, al Consorcio Colfuturo Molinares y al Ministerio del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Señaló el señor Iván de Jesús Uribe Agudelo que tiene 61 años de edad, no labora, no posee bienes, sus pertenencias se limitan a las prendas de vestir, no cuenta con una familia que lo apoye económicamente, en el SISBEN tiene 20 puntos y presenta una enfermedad retinal pigmentosa.
En el año 2008 se inscribió en la Convocatoria realizada por la Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira para ser beneficiario del programa de subsidio económico Consorcio Colombia Mayor. El actor fue vinculado por parte del DPS a través de un contrato laboral temporal en medio tiempo, en el Consorcio Colfuturo Molinares, consistente en limpiar el prado del parque lineal Las Margaritas ubicado en la Comuna Villa Santana cuya duración fue del 21 de octubre de 2013 al 20 de febrero de 2014, donde percibió medio salario mínimo del cual aportaba para la salud.
Del programa de Adulto Mayor administrado por el Consorcio 2013 recibió el primer subsidio económico el 17 de marzo de 2014 por un valor de $150.000. Luego cobró los subsidios correspondientes a los meses de mayo, julio y septiembre de 2014. Sin embargo en el mes de noviembre de 2014 no pudo retirar el monto de dicha ayuda económica por cuanto aparecía bloqueado desde el 29 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Desarrollo Social y Político Municipal y el Municipio de Pereira el 25 de febrero de 2015 con el fin de que se subsanara el error que generó el bloqueo en el programa de Adulto Mayor – Media Pensión para continuar percibiendo los dineros dejados de consignar desde el mes de noviembre de 2014.
El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; consecuente con lo anterior, ordenó: ‘ a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Desarrollo Social y Político que (…) inicie la correspondiente actuación tendiente a establecer la situación real del señor Iván de Jesús Agudelo con la garantía de un debido proceso y derecho a la defensa (…)’.
Por su parte el Municipio de Pereira realizó un estudio socioeconómico y solicitó al Consorcio 2013 Colombia Mayor, la reactivación del accionante, toda vez que se comprobó que al momento de recibir el subsidio económico no se encontraba percibiendo otro ingreso, y teniendo en cuenta las difíciles condiciones de vida del mismo. Sin embargo, el Consorcio Colombia Mayor mediante el Oficio No. 400-01 del 7 de julio de 2015 contestó ‘ se informó a la Alcaldía de Pereira la improcedencia de la reactivación del señor Iván de Jesús Uribe Agudelo en el Programa Colombia Mayor por cuanto incurrió en la causal de pérdida del derecho al subsidio, denominada Renta’.
Señaló el actor que el ingreso al programa el 1° de noviembre de 2013 nunca le fue notificado por parte de Colombia Mayor Consorcio 2013, por tal motivo no solo desconoció el momento de su afiliación, sino que los efectos que acarrearían, pues lo único que tenía que hacer era estar pendiente para reclamar el subsidio. El argumento del Consorcio es que cuando ingresó al programa, el actor no podía estar devengando más de medio salario mínimo, lo que dedujo de las certificaciones expedidas por las entidades de Salud y de la ARL, lo que no es cierto, pues al empleador no le era permitido hacer cotizaciones por debajo del salario mínimo mensual legal vigente para la época en que estuvo laborando.
Indicó que interpuso incidente de desacato en contra de la Alcaldía de Pereira, pero el juzgado le informó que el ente territorial había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Sin embargo el accionante considera que el Consorcio no acata la decisión tomada por la Alcaldía de Pereira, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Afirmó el accionante que su situación actual es precaria, toda vez que no cuenta con ninguna fuente de ingreso ya que el Consorcio Colombia 2013 no ha querido tener en cuenta los argumentos del ente territorial, para reconocer la prestación que reclama. En consecuencia, solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a los accionados -Colombia Mayor Consorcio 2013, adscrito al Ministerio del Trabajo, al Municipio de Pereira y al Departamento de Prosperidad Social- desbloquearlo del programa de subsidios Colombia Mayor, ordenando el pago de los mismos desde la fecha de su exclusión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.
Al respecto, el apoderado judicial del Departamento para la Prosperidad Social -DPS- argumentó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del actor, en cuanto a subsidios para el adulto mayor, son competencia del Ministerio del Trabajo el cual es el encargado de manejar el Programa de Colombia Mayor, razón por la cual solicita su desvinculación. 2.
Por su parte el Gerente General del Consorcio 2013 Colombia Mayor resaltó que la actividad de esa entidad se limita a observar las instrucciones del Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, donde se estableció que ese consorcio cuenta con la calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo del manejo de las dos subcuentas de solidaridad y subsistencia, última con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.
Informó que consultada la base de datos se tiene que el accionante se vinculó al Programa el 1° de noviembre de 2013, suspendido desde el 29 de septiembre de 2014, porque el ingreso base de cotización del actor para el año 2013 y 2014 superó medio salario mínimo mensual legal vigente, ya que según el cálculo registró el monto de $481.089, cuando el salario mínimo para el 2013 fue de $589.500, situación que acarrea la pérdida del subsidio, conforme a la Resolución 1370 de 2013 del Ministerio del Trabajo.
Señala que la Alcaldía de Pereira le remitió solicitud de reactivación de URIBE AGUDELO al programa de adulto mayor, para lo cual le contestó, mediante oficio de 7 de julio de 2015, que la misma deviene improcedente ante la configuración de una causal de pérdida del derecho de subsidio denominada renta, cuya información no fue desvirtuada.
Estima que en momento alguno ha lesionado los derechos del accionante, en tanto su decisión respeta la normatividad y directrices en la materia. 3. A su vez, el representante judicial de la Alcaldía de Pereira refirió que en cumplimiento de la inicial acción de tutela se realizó el estudio socioeconómico respetivo, concluyendo que debe reintegrarse al señor URIBE AGUDELO al programa de adulto mayor por sus precarias condiciones de vida, y así se lo hizo saber al Consorcio 2013 Colombia Mayor, solicitando la reactivación del beneficiario; sin embargo, como del pago de los aportes que al régimen contributivo figuran a nombre del actor, éste cotizó para los años 2013 y 2014 por encima del salario mínimo mensual legal vigente, se generó la causal de bloqueo y posterior retiro o pérdida del derecho al subsidio, situación que le fue informada por el Consorcio 2013 Colombia Mayor, mediante oficio de 7 de julio de 2015.
Afirma que en razón de lo anterior, al haberse establecido la situación real del accionante, procedió a realizar el retiro del beneficiario, mediante la Resolución No. 3138 de 21 de julio de 2015, la cual se encuentra en proceso de notificación, sin que se hayan afectado los derechos del interesado, en tanto sus actuaciones se ajustaron a la legalidad.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el término otorgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO, ordenando: INAPLICAR lo resuelto por el Alcalde de Pereira en la Resolución No. 3136 de 21 de julio de 2015, hasta tanto no sea revocado el acto administrativo donde se solicitó la REACTIVACIÓN del actor al programa Presidencial Colombia Mayor.
ORDENA R al Alcalde del Municipio de Pereira y la Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira que (…) realicen todas las gestiones necesarias a fin de reestablecer los derechos fundamentales del accionante, quien a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 debe ser REACTIVADO en el Programa Presidencial Colombia Mayor con el fin de continuar reconociendo el beneficio otorgado, de no advertir la existencia de una causal de retiro diferente a la alegada en la Resolución No. 3136 de 21 de julio de 2015, lo cual debe ceñirse al debido proceso.
En sustento, advierte el Tribunal que la orden de reactivación del subsidio dispuesta por la Alcaldía Municipal de Pereira no fue acatada por el Consorcio Colombia Mayor 2013, el cual mediante oficio de 7 de julio de 2015, le indicó que no era procedente la misma por incumplimiento de los requisitos, siendo ese el hecho nuevo generador de la inconformidad planteada en la demanda.
Estimó que si bien es cierto el Consorcio 2013 es el administrador de los recursos subsidiados, también lo es que actúa dependiendo de las instrucciones que le sean dadas por los entes territoriales quienes tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos, así como efectuar el reporte de las novedades. Para el A quo no es de recibo que el Consorcio 2013 utilice las mismas razones que consideró para bloquear a URIBE AGUDELO, como fundamento para negarle la reactivación dispuesta por el Alcalde Municipal de Pereira, por cuanto existe un nuevo estudio socioeconómico en el que el ente territorial concluyó que sí requiere del incentivo económico para su subsistencia al estar en condiciones de vulnerabilidad.
Consideró el Tribunal que tampoco es ajustado a derecho que durante el curso de esta acción de tutela el Alcalde Municipal haya expedido la Resolución No. 3136 de 21 de julio de 2015, por la que resolvió -luego de la negativa de 7 de julio de este año del Consorcio- retirar al programa de protección social al adulto mayor al accionante -acto que se encuentra en trámite de notificación-, toda vez que no es dable de la administración revocar sus propios actos sin el consentimiento del afectado tal como lo exige el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues con ello además afecta la confianza legítima de su reingreso al programa subsidiado, generada con la solicitud de reactivación que previamente el Alcalde Municipal radicó al Consorcio.
En palabras del Tribunal en la sentencia impugnada, se expuso: Debe entonces concluirse que el accionante no puede soportar la falta de cumplimiento del ente territorial, el que ya encontró mérito para reactivar al actor como beneficiario del subsidio; por lo tanto no puede irrespetar el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa y sorprenderlo con una nueva decisión como lo es RETIRARLO del listado de beneficiarios, máxime cuando las razones aducidas no coinciden con su real y actual situación de pobreza y desamparo institucional que no son las mismas que permitieron el bloqueo del auxilio que estuvo percibiendo por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013.
(…) Por lo discurrido, recae la responsabilidad en el Municipio de Pereira y la Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira realizar todas las gestiones necesarias a fin de restablecer los derechos fundamentales del accionante, quien a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 debe continuar reconociendo el beneficio otorgado, de no advertir la constitución de una causal que permita su retiro, diferente a la alegada en la Resolución 3136 de 21 de julio de 2015, lo cual debe ceñirse al debido proceso.
En consecuencia de lo anterior, a partir de los principios de buena fe y de seguridad jurídica con la medida de ‘bloque o retiro’ se priva a la (sic) accionante de un ingreso, del cual según su dicho, dependía totalmente, lo que generó una afectación directa de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad material.
De tal manera que en este caso en particular, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger los derechos constitucionales del señor Iván de Jesús Uribe por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta frente a la administración. LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, al considerar que no le fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues en su sentir la protección constitucional debió habérsele otorgado de manera definitiva y no transitoria ante su alto grado de vulnerabilidad.
Además, que debió ordenarse por el juez en primera instancia el pago de los subsidios dejados de percibir desde su desvinculación al programa, para que así se efectivicen sus derechos fundamentales. 2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó la nulidad de la actuación, tras considerar que dicha Cartera no fue debidamente vinculada al trámite, en tanto fue enterada el mismo el 30 de julio de 2015, esto es, el mismo día en que se resolvió la acción de tutela, sin que le diera tiempo de ejercer el derecho de contradicción que le asiste, pues debió otorgársele el término para responder en días y no de manera inmediata como aconteció. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. De manera preliminar, precede esta Sala a desatar la petición de nulidad propuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, durante el trámite de impugnación, toda vez que de prosperar la misma, devendría inane cualquier pronunciamiento de fondo.
Obsérvese que el representante de dicha Cartera considera viciada de nulidad la actuación porque presuntamente se integró de manera indebida el contradictorio. Para sustentar su afirmación, expone que mediante auto de 29 de julio de 2015 fue vinculado al trámite de tutela con la orden de ejercer de manera inmediata el derecho de contradicción, acto que le fue comunicado hasta el día siguiente, esto es, el 30 de julio, misma fecha en que se emitió el fallo de primer grado, sin que alcanzara a pronunciarse sobre los hechos de la demanda, circunstancia que tacha el procedimiento surtido, más aún si se tiene en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 dispone que el plazo debe darse en días y no en forma inmediata.
Al respecto encuentra la Sala a folio 113 del cuaderno del Tribunal, que mediante auto de sustanciación de 29 de julio de 2015, se dispuso vincular al Ministerio del Trabajo «para que de manera inmediata de respuesta a los hechos planteados en la demanda con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción», para lo cual fue remitido el Oficio No. 2829 de esa misma fecha a la citada Cartera, al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, mismo del cual se recibió constancia de entrega esa misma data a las 6:11 de la tarde, con la advertencia que «nuestro horario de atención es de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 pm.
La presente notificación judicial se entiende surtida a la primer hora hábil siguiente». De ahí, se tiene que el Ministerio de Trabajo fue notificado de su vinculación al presente diligenciamiento desde a las 7:00 de la mañana del 30 de julio de 2015, por lo que tuvo todo el día hábil para pronunciarse al respecto, más aún cuando se le requirió para que de manera inmediata respondiera, y sin embargo no lo hizo, ya que el correo electrónico titulado «RESPUESTA DE ACCIÓN DE TUTELA 2015-00151 DE IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO», remitido por «ibocanegra@mintrabajo.gov.co», por parte del Ministerio del Trabajo fue recibido por el Tribunal el 31 de julio del presente año, a las 3:13 p.m., como obra en la constancia visible a folio 143 del cuaderno de primera instancia. Entonces, contrario a las afirmaciones expuestas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, no se vislumbra la imposibilidad de responder a la vinculación que se le efectúo dentro de esta acción de tutela.
Además, porque es el mismo artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 el que consagra que «el plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación », observándose que en este caso, el Ministerio contó con la posibilidad de allegar de manera expedita la contestación a la tutela, durante todo el día hábil del 30 de julio del año en curso, incluso, por el mismo medio de comunicación electrónico, el cual es instantáneo, sin que ello hubiera ocurrido.
Así las cosas, resulta evidente que en este caso fue debidamente vinculado el Ministerio del Trabajo, sin que devenga en causal de nulidad alguna, contrario a lo alegado, razón suficiente para despachar desfavorablemente tal pedido. 3. En el presente asunto, IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO pretende que por esta vía constitucional se le reconozca de manera definitiva la protección constitucional a sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por la Alcaldía Municipal de Pereira y el Consorcio 2013 Colombia Mayor adscrito al Ministerio del Trabajo, al haberlo excluido del subsidio de adulto mayor del que venía disfrutando como persona de escasos recursos económicos en situación de debilidad manifiesta.
Para resolver de fondo el asunto planteado en la demanda, es necesario realizar las siguientes precisiones: 3.1. El Programa de Protección Social Colombia Mayor, tiene como fundamento jurídico el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007, junto con sus demás modificaciones y manuales operativos, el cual surge para la protección de la población de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, financiado con recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, administrado en fiducia pública, a través del Consorcio Colombia Mayor. 3.2.
Para que el mencionado subsidio económico sea entregado a los beneficiarios, éstos deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, contenidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, que prevé: Artículo 30. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 4943 de 2009.
Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir.
Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno. 4.
Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio colombiano.
PARÁGRAFO 1 º. Los adultos mayores de escasos recursos que encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado.
PARÁGRAFO 2 º. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.
Esa ayuda estatal será otorgada a las personas seleccionadas, previo cumplimiento de requisitos ya sea como un subsidio económico directo en dinero; o indirecto, en servicios sociales básicos, a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, resguardos indígenas o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, definidos por el Ministerio de Trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES-. 3.3.
Así mismo, la normatividad en la materia relaciona los siguientes eventos para la pérdida del derecho al citado subsidio: Artículo 37 [Ibídem]. Pérdida del derecho al subsidio. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 455 de 2014. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: 1.
Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio. 4. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 6.
Traslado a otro municipio o distrito. 7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 8. Ser propietario de más de un bien inmueble. Parágrafo. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.
En general, el Programa de Colombia Mayor se ha constituido en un elemento de gran importancia para promover la protección social de la población adulta mayor en el país que se encuentra en circunstancias de extrema pobreza, mediante el cual pueden acceder a ciertos beneficios que les permiten llevar una vida digna durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la tercera edad, cuya implementación es progresiva, según el cumplimiento de requisitos y disponibilidad presupuestal (Cf. sentencias C.C. T- 894 de 2014 y T- 025 de 2015). 3.4.
Igualmente, debe destacarse que en reciente jurisprudencia el máximo órgano constitucional recalcó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, así en la sentencia T-025 de 2015, al analizar el subsidio de Colombia Mayor, indicó: Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho.
De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población. En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).
En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48). 4. En este asunto, advierte el actor que luego de haber sido reconocido por el ente territorial su precaria situación económica y la oportunidad que tiene de acceder al beneficio subsidiado, la Alcaldía Municipal de Pereira le solicitó al Consorcio 2013 Colombia Mayor que lo reactivara dentro del programa del Estado, ante lo cual el citado Consorcio mediante Oficio de 7 de julio de 2015, le contestó al ente territorial que es improcedente la misma ante la pérdida del derecho por incurrir en la causal de «Renta», ya que los ingresos del interesado superaron medio salario mínimo para los años 2013 y 2014 al haber laborado con el Consorcio Colfuturo Molinares con un ingreso base de cotización de $481.089, situación que produjo la expedición de la Resolución No. 3136 de 21 de julio del año en curso, a través de la cual el Alcalde Municipal de Pereira dispuso su retiro del listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor.
Así las cosas, encuentra la Sala que en últimas la censura del demandante reprueba la decisión contenida en la citada Resolución No. 3136, por medio de la cual fue excluido del subsidio estatal, visible a folio 96 del cuaderno del Tribunal. En este punto se debe tener en cuenta que conforme las previsiones establecidas en el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, es competencia del ente territorial realizar la selección y priorización de beneficiarios del Programa Colombia Mayor, aun cuando los recursos estén administrados por el Consorcio 2013 Colombia Mayor adscrito al Ministerio del Trabajo.
Igualmente, se recuerda que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, y que una vez en firme será suficiente para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. Aquí el acto administrativo reprobado, según lo reportó el representante legal del Municipio de Pereira, «se encuentra en proceso de notificación», es decir, que el mismo aún no ha adquirido firmeza.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general no es procedente contra los actos administrativos de contenido particular, los cuales pueden ser debatidos al interior de la misma administración por la vía gubernativa, e incluso, por la vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de tal acto, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la cual se podrá instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de tal acto.
Es más, en dicho trámite cuenta con la posibilidad de requerir la suspensión provisional de la decisión sobre la que discrepa como medida cautelar en pro de sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la resolución proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira por parte del demandante, lo cual evidencia que en principio la acción de tutela que se debate, no supera el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo. 5.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T- 867 de 2012 ha señalado, en materia de acciones de tutela contra actos administrativos, lo siguiente: Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos (…).
Así mismo, reconoce que: Existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales [o contra actos administrativos] como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.
(Subrayado fuera de texto) De ahí se tiene que resulte procedente el amparo constitucional de manera transitoria contra actos administrativos ante la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. En otras palabras, ha admitido la jurisprudencia constitucional que al evidenciarse un perjuicio de carácter irremediable la acción de tutela resulta procedente para que de manera transitoria se amparen las garantías constitucionales que puedan verse afectadas.
Entonces, procede la Sala a determinar si las circunstancias físicas y económicas en que se encuentra el accionante, le impiden acceder a las condiciones necesarias para llevar una vida digna, y si configuran un estado de debilidad manifiesta y de perjuicio irremediable, frente al cual el Estado debe intervenir para garantizar circunstancias dignas de subsistencia. No cabe duda que IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO, es una persona que afronta difíciles condiciones económicas, con 61 años de edad, sin que en la actualidad perciba algún ingreso económico para satisfacer sus necesidades básicas, según lo advirtió el ente territorial en el oficio que dirigió al Consorcio 2013 Colombia Mayor –sin número de radicado-, visible a folio 20 del cuaderno del Tribunal, en el que indicó que «posterior a realizar el estudio socioeconómico por el componente psicosocial (…) se pudo constatar que el beneficiario se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere el incentivo económico para su subsistencia»,.
Igualmente dentro del material probatorio a folio 23 ibídem, se aprecia el oficio de 17 de junio de 2015, suscrito por el doctor Diego Fernando Uribe Velásquez, Defensor Público de la Regional Risaralda, titulado «Coadyunvancia solicitud de desbloqueo», en el que se lee que constató «las condiciones de vulnerabilidad en las cuales se encuentra que el señor URIBE AGUDELO, no posee ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, no tiene ningún tipo de ingresos y sus condiciones son precarias, lo anterior puede evidenciarse según el informe rendido por parte de la psicóloga ANA MARÍA BUENO RESTREPO ».
Es más, el mismo demandante se dolió de ser un adulto mayor sin empleo, en precarias condiciones «sin ningún tipo de elementos o enseres, ya que la cama en la que duermo no es mía, las únicas pertenencias que tengo son mis prendas de vestir, no tengo familia que me apoye económicamente, tengo 20 puntos en el SISBEN y soy diagnosticado con enfermedad retinal pigmentosa» (Folio 1 cuaderno Tribunal), afirmaciones que en momento alguno fueron controvertidas por los accionados.
Dichas circunstancias, resultan más que suficientes para concluir que no existe duda alguna que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, quien carece de forma absoluta de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas -como fue constatado por las entidades estatales-, y por ende, afectado su mínimo vital, entendiendo, conforme a la jurisprudencia constitucional, que «esta clase de subsidios [refiriéndose al Programa de Protección Social del Adulto Mayor] no deben ser entendidos como una simple asistencia social, sino que se constituyen en la forma de garantizar el mínimo vital de un sector de la población que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, como los adultos mayores en estado de pobreza» (C.C. T- 207 de 2013).
De ahí que, aún sin dilucidar la posible vulneración a las garantías fundamentales invocadas, se puede concluir que el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta, agravada por la desaparición del único medio económico con el que contaba para solventar sus necesidades básicas, representado en el auxilio que recibía por parte del programa de protección al adulto mayor Colombia Mayor. 6.
Pero, ahondando en la materia de debate, esta Sala encuentra que los argumentos utilizados por el municipio para la exclusión del beneficio en la Resolución No. 3136 de 21 de julio de 2015, no tuvieron en cuenta la situación actual por la que atraviesa el implicado, desconociendo el estudio socioeconómico del que le informó al Consorcio -folio 20 cuaderno Tribunal-, así obsérvese que la razón concreta fue: [E]l municipio de Pereira de conformidad con los certificados emitidos por las entidades promotoras de salud (SaludCoop, Nueva EPS, Salud Total, Servicio Occidental de Salud S.O.S., Coomeva, Sanitas, Sura, entre otros) se pudo constatar que las afiliaciones figuran en calidad de cotizante vigente y/o activo, o el ingreso base de cotización en cuanto a aportes han sido superiores al salario mínimo legal vigente; teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se ordena retirar del Programa a treinta y nueve (39) adultos mayores beneficiarios, enunciados a continuación: No. 39/CEDULA. 10229565/PRIMER APELLIDO.
URIBE/SEGUNDO APELLIDO. AGUDELO/PRIMER NOMBRE. IVÁN/SEGUNDO NOMBRE. DE JESÚS/CAUSAL/DETALLE. RENTA. Actuación administrativa que fue consecuencia de la respuesta que el ofreció el Consorcio 2013 Colombia Mayor el 7 de julio de 2015 -folio 99 ibídem-, al municipio sobre el presunto incumplimiento del requisito por renta, tal como lo destacó el apoderado de la Alcaldía accionada.
Se aprecia que el Consorcio le precisó al Alcalde Municipal de Pereira que resultaba improcedente la reactivación de URIBE AGUDELO, por incurrir «en la causal de pérdida del derecho a continuar en el programa, por dos razones, la primera porque sus ingresos superaron el medio salario mínimo para los años 2013 y 2014, de otra parte se encontraba laborando con el Consorcio Colfuturo Molinares, lo cual desvirtúa en todos los sentidos la falta de necesidad del subsidio otorgado (…)» (Folio 101 ibídem) No obstante, encuentra la Sala que de entrada, dichos aspectos no generan la inhabilidad en el actor para acceder al subsidio, en tanto los mismos datan de 2013 a marzo de 2014, hasta donde se registra como cotizante a salud, con un ingreso base de cotización de $481.089, según lo indicó el Consorcio, situaciones en las que ya no se encuentra URIBE AGUDELO, a quien le fue realizada una nueva verificación de datos por parte de la Alcaldía, encontrando, además, para el 17 de junio de 2015, por parte del Defensor del Pueblo de Risaralda, que en la actualidad las condiciones del actor son precarias, cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 de « carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir.
(…) su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente». Verificando en este punto, se encuentra que en momento alguno dicha norma exige que tal ausencia de recursos debe darse de manera continua en los años anteriores, por el contario, exige que carezca de ingresos suficientes para subsistir, cuya situación debe ser actual, como en el presente caso.
A manera de ejemplo, en un caso similar, en que la accionante fue excluida del beneficio al adulto mayor, al no haberse tenido en cuenta por la administración sus condiciones de vulnerabilidad actuales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-413 de 2013, concedió el amparo constitucional, indicando: Lo anterior condujo a que la agenciada, pese a cumplir el lleno de los requisitos previstos en el reglamento del programa, perdiera el apoyo económico de la entidad y por ende, al recrudecimiento de su estado de indefensión. Así, al momento de efectuar la correspondiente exclusión, la Secretaría de Inclusión Social omitió verificar las condiciones reales de la señora (…), pues no obra en el expediente elemento probatorio o mención alguna sobre el estudio socio económico realizado (…). 6.6.
De esta manera, para la Sala es diáfano que: (i) la decisión se adoptó con violación al debido proceso que se debe seguir en este tipo de actuaciones, teniendo en cuenta que todas las medidas de retiro que allí se tomen recaen sobre personas de las que es presumible el estado de debilidad manifiesta; (ii) esa desvinculación es inapropiada y contradictoria frente a la realidad del asunto, pues las circunstancias que dieron lugar a que la Secretaría de Inclusión Social y Familia incluyera a la señora (…) en dicho programa aún subsisten; y (iii) no se procuró la satisfacción de los derechos constitucionalmente protegidos cuando, de conformidad con el acervo probatorio, la agenciada y su hija no han podido superar, ni tan siquiera mitigar, las circunstancias de vulnerabilidad siempre enfrentadas.
Entonces, las circunstancias que dieron lugar a que el ente territorial demandado incluyera al actor en dicho programa aún subsisten, es decir, sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión persisten y constituyen una amenaza actual para las garantías fundamentales invocadas, por lo que resulta procedente conceder de manera transitoria el amparo invocado.
En consecuencia, razón le asiste al A quo en amparar transitoriamente los derechos fundamentales del actor, con la finalidad de evitarle la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, teniendo en cuenta que el multicitado beneficio le brinda al actor una ayuda para menguar su situación de vulnerabilidad, la cual como quedó descrito, fue reconocida por la propia Alcaldía Municipal al constatar la situación actual del interesado, ya que de lo contrario podría llegarse a afectar su mínimo vital y móvil, por lo que será confirmada la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal, para que se inaplique la Resolución 3136 de 21 de julio de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Pereira, en lo que al accionante se refiere, aclarando que tal medida se tendrá hasta tanto dicho acto administrativo adquiera firmeza.
Desde esa arista, se debe modificar la disposición consecuente, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Pereira y al Consorcio 2013 Colombia Mayor que continúen reconociendo a IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO el subsidio otorgado, hasta tanto adquiera firmeza la Resolución No. 3136 de 21 de julio de 2015, proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira.
Son estas las razones por la cuales se confirma el amparo transitorio de los derechos del actor, con las modificaciones referidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Modificar el numeral «Segundo» de la providencia atacada, en el sentido de inaplicar la Resolución 3136 de 21 de julio de 2015, proferido por la Alcaldía Municipal de Pereira, hasta que la misma adquiera firmeza. Tercero: Modificar el numeral «Tercero» de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Pereira y al Consorcio 2013 Colombia Mayor que continúen reconociendo a IVÁN DE JESÚS URIBE AGUDELO el subsidio otorgado, hasta tanto adquiera firmeza la Resolución No. 3136 de 21 de julio de 2015, proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira.
Cuarto: Notificar esta determinación a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4