República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81643 URIEL DE JESÚS GALLEGO MARÍN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12746-2015 Radicación nº 81643 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante URIEL DE JESÚS GALLEGO MARÍN contra la sentencia de tutela de 5 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Relató el actor que el 9 de julio de 2010 fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 32 meses de prisión por el delito de porte de estupefaciente, negándosele los subrogados; su captura se hizo efectiva el 18 de marzo de 2011 y no el 22 de marzo como erradamente certificara el juzgado a quien le correspondió vigilar su pena.
El 12 de mayo de 2011 le fue concedida a prisión domiciliaria, pero al ser sorprendido fuera de su domicilio, nuevamente fue privado de su libertad y le fue iniciado un nuevo proceso con radicado 2011-77790 y por el cual permaneció retenido hasta el 29 de diciembre de 2011, cuando le fue concedida la libertad por dicho proceso, pero dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para descontar la pena que le vigila en el proceso No. 2010-16102, y por el cual permaneció detenido 9 meses y 15 días, esto es, entre el 18 de marzo y el 2 de diciembre de 2011, no obstante, a partir del 29 de diciembre de la referida anualidad vuelve a quedar por cuenta del juzgado ejecutor en mención. Refiere que posteriormente regresó a su domicilio hasta el 1° de marzo de 2012, cuando se le revocó el beneficio y fue recluido en la Cárcel de Bellavista.
La decisión fue confirmada por el juzgado fallador el 18 de mayo de 2012, siendo luego trasladado a la Cárcel de Itagüí, donde permanece a la fecha. Sostiene que en el proceso con radicado 2011-77790 y por el cual fuera retenido el 3 de diciembre de 2011, culminó con preclusión de la investigación, por lo tanto la única pena que ha venido descontando es la de 32 meses de prisión que le impusiera el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en el proceso 2010-16102 y por el que no ha dejado de estar detenido.
Agrega que por esos mismo hechos el pasado mes de junio interpuso una acción de hábeas corpus, la cual le fue negada por un juzgado administrativo de la ciudad y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Considera que sin embargo, hasta ahora ha permanecido ilegalmente privado de su libertad, toda vez que a la fecha lleva descontados 52 meses de prisión. En consecuencia, pretende el actor la protección constitucional de sus derechos fundamentales, solicitando que se le conceda «la libertad inmediata e incondicional por cumplimiento de la pena» (Folio 8 reverso cuaderno Tribunal).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, siendo informado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del discurrir procesal adelantado contra URIEL DE JESÚS GALLEGO MARÍN, en el que destacó la revocatoria de la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, y la negativa de la libertad condicional de 27 de agosto de 2014 por incumplimiento del requisitos objetivo para su concesión. Refirió que al actor el 18 de julio del año en curso, le fue concedida la prisión intrahospitalaria por su condición de salud, cuya decisión se encuentra en trámite de notificación. Adujo que ha dado respuesta a cada una de las peticiones que le presentado el actor quien no ha recurrido las determinaciones adoptadas, sin que en momento alguno haya desconocido los derechos que le asisten, por lo que la acción de tutela no está destinada a prosperar.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 5 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de apelar la decisión a través de la cual le fue negada la libertad condicional que reclama y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.
En este caso, el accionante URIEL DE JESÚS GALLEGO MARÍN pretende que por esta senda subsidiaria se acceda a su pedido de libertad por pena cumplida, al considerar que satisface los requisitos para ello, al haber purgado en su totalidad la libertad la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. No obstante, del materia probatorio allegado a la actuación no se observa ningún elemento indicativo, de que el actor haya solicitado lo propio ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es más, tampoco fue relacionado en el relato fáctico alguna decisión al respecto; si bien, el demandante refiere que le han sido negadas las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, en momento alguno se constata una negativa de la autoridad accionada sobre la libertad por pena cumplida que ahora depreca en esta acción constitucional.
Encuentra la Sala en el escrito de la demanda, suscrita por GALLEGO MARÍN que su pretensión la dirige exclusivamente a obtener «la libertad inmediata e incondicional por cumplimiento de la pena» (Folio 8 cuaderno Tribunal)(Resaltado fuera de texto), asunto del que se echa de menos algún pronunciamiento por parte del juez vigía, quien ha resuelto las demás solicitudes del actor.
Entonces es claro, que no puede el accionante por esta senda constitucional lograr un pronunciamiento sobre una temática que ni siquiera ha sido debatida al interior del proceso de ejecución de penas que se sigue en su contra, sin que el funcionario accionado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse el respecto, por lo que mal haría esta Sala en abordar la procedencia o no de la libertad por pena cumplida de GALLEGO MARÍN, soslayando competencias propias de otras jurisdicciones.
Y es que bien puede el interesado acudir ante el juez que le vigila la pena a reclamar lo propio, y allí presentar el debate jurídico que pretende por este medio, ejerciendo sus derechos, ya sea el de postulación que le asiste para la presentación de solicitudes, e incluso, en ejercicio del derecho de contradicción podrá interponer los recursos ordinarios que procedan contra las decisiones que eventualmente, le resulten desfavorables, siendo ese el medio idóneo para el logro de sus pretensiones.
Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para examinar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente.
Son las anteriores razones por las cuales se denegará la acción de tutela presentada por URIEL DE JESÚS GALLEGO MARÍN, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que impera confirmar la decisión adoptada en la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8