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STP12745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº102650 JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12745-2019 Radicación Nº 102650 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela de 9 de julio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó, en actuación que vinculó a Winston Leonel Torres Murillo- procesado dentro del asunto penal radicado 2013-0005600, Davinson Murillo Palacios- Citador del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó, Defensoría del Pueblo, Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II y la Fiscal Quinta Seccional del Chocó. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante-condenado mediante sentencia anticipada por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en documento privado, atendiendo a que (i) la diligencia de formulación y aceptación de cargos fue realizada sin su presencia y (ii) la sentencia condenatoria no fue debidamente notificada y en consecuencia, se le negó el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión judicial por extemporáneo.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una vez adelantado el trámite de tutela, esa Corporación emitió sentencia de tutela, denegando las pretensiones del demandante a través de proveído de 7 de noviembre de esa anualidad, no obstante impugnado por el actor, esta Sala con auto de 19 de febrero de 2019, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio a partir del auto que avocó conocimiento del asunto, sin afectar la validez de las pruebas legalmente obtenidas.

Mediante auto de 26 de junio de 2019, en acatamiento de la orden dispuesta por esta Corporación, el Tribunal de Chocó, vinculó a los terceros interesados. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Penal del Circuito de Istmina, Chocó, reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resaltó que pese a ver sido debidamente notificados tanto los procesados como los defensores para continuar con el trámite procesal, estos no comparecían, por lo que debido a las «múltiples inasistencias y maniobras dilatorias» se hizo necesario solicitar la designación de un defensor.

Informó además que una vez garantizada la defensa técnica, se allegó al plenario la pretensión de los procesados ( JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO y Winston Leonel Torres Moreno) de acogerse a sentencia anticipada, por lo que revisada la actuación se constató la ejecutoria de la Resolución de Acusación, inclusive se allegó un escrito de la defensa en que hizo varias solicitudes respecto a la pena a imponer.

Argumentó además que el apoderado de los procesados, dentro de los que se encuentra el aquí accionante, solicitó la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de pena por aceptación de cargos y el subrogado de la suspensión condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido. Indicó que la sentencia condenatoria nro. 028 fue emitida el 22 de agosto de 2018, a través de la cual se condenó a GÓMEZ LOZANO a la pena privativa de prisión de 42,7 meses, como autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en documento privado.

Con relación a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó el accionado que, la sentencia fue proferida con la observancia del debido proceso penal, en razón a que se emitió conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en su inciso 5º, pues una vez en firme el mérito del sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por los procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emitió la correspondiente sentencia. Frente al derecho de contradicción o defensa, indicó que del expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa autoridad, incluso siendo éste quien firmó el acta de 29 de agosto de 2018 e « inmediatamente vía celular en la Secretaría del Juzgado les enteró de la emisión de la sentencia».

Así mismo, en virtud de la notificación del fallo, el notificador del juzgado se desplazó hasta la ciudad de Quibdó, sin embargo al no localizar a los procesados, dejó constancia de haber recurrido a un familiar de GÓMEZ LOZANO a fin de que le fuera informada la decisión emitida en su contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en razón de conocer la emisión de la sentencia, JESUS XAVIER GÓMEZ LOZANO la impugnó. Por otro lado, señala que la notificación se hizo en primer término a través de abogado y en atención a que los procesados no comparecieron a firmar el acta de notificación personal, procedió el juzgado de conformidad con los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, fijó el edicto en la Secretaría del despacho el 28 de agosto de 2018, desfijándolo el 30 del mismo mes y anualidad.

No obstante, el procesado GÓMEZ LOZANO no presentó los recursos de Ley dentro del término establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018 mostró su intención de apelar la decisión, impugnación que fue negada por extemporánea. Finalmente, indicó que el accionante pretendió de manera evidente estancar el trámite, no comparecer a las audiencias y ocultarse de la notificación de un fallo judicial, desconociendo así los términos procesales.

Frente a tales consideraciones, se adhirió el notificador de ese despacho judicial, quien fue vinculado en el presente trámite constitucional. 2. En su lugar, Winston Leonel Torres Moreno, procesado y vinculado a la tutela, criticó el trámite otorgado a la notificación del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor en su demanda. 3.

La Procuraduría 158 Judicial II Penal de Quibdó, resaltó el trámite dispuesto por la Ley 600 de 2000 ante el instituto de la aceptación de cargos para acceder a sentencia anticipada conforme las pautas consagradas en el artículo 40 de la anterior codificación procesal. En relación al sumario adelantado contra GÓMEZ LOZANO, encontró que el Juez Penal del Circuito de Itsmina al proferir sentencia condenatoria, previa solicitud del procesado después de ejecutoriada la acusación, no requería protocolizar la aceptación, por tanto en su sentir en nada la actuación desplegada por el sentenciador conculcó los derechos fundamentales del actor.

En punto a la indebida notificación de la sentencia adujo que se configuró una comunicación por conducta concluyente, esto ante la comparecencia del acusado a las instalaciones del despacho judicial para enterarse de la providencia que resolvió su situación jurídica, por tanto desestimó la aparente transgresión de los derechos fundamentales aludidos por el actor. 4.

La Fiscalía Quinta Seccional Promiscua de Buenaventura (Valle), informó que no conoció el diligenciamiento objeto de tutela, por tanto no le puede ser atribuida responsabilidad alguna en el marco de la misma. 5. El Defensor del Pueblo Regional –Chocó, sostuvo que el delegado de su entidad que acompañó el trámite dispuesto ante el Juzgado Promiscuo de Itsmina, no recurrió la sentencia condenatoria habiendo medida aceptación de cargos por parte del actor. 6.

Winston Leonel Torres Moreno, reiteró los argumentos expuestos en acápites anteriores para reclamar la procedencia del amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO A través de fallo emitido el 9 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal de Quibdó, denegó el amparo invocado en atención a que le asistió razón al operador judicial al emitir una sentencia anticipada por contar en el expediente con la Resolución de Acusación ejecutoriada, la pretensión del procesado de acogerse a dicho mecanismo, lo que fue convalidado por el defensor.

En relación con la notificación de la sentencia y la negación del recurso interpuesto contra dicha decisión por extemporáneo, indicó que no prospera la tutela, pues contaba con recursos dentro del proceso penal para debatir su pretensión, esto es el recurso de queja, sin embargo no lo hizo. IMPUGNACIÓN Fue presentada por JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción de tutela y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados.

Así mismo el tercero interesado, Winston Leonel Torres Moreno, impugnó, al considerar que se está ante una evidente trasgresión de los derechos fundamentales del actor ante la falta de defensa técnica efectiva y la ilegalidad de la notificación de la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de quien es su superior funcional. 2.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

(Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad del procedimiento adelantado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina a través del cual se le sentenció anticipadamente por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en documento privado el 22 de agosto de 2018 en atención a que a su juicio no fue convocada a la diligencia de formulación o aceptación de cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, así mismo afirma que no fue debidamente notificado de la sentencia emitida, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En relación con el primer problema jurídico planteado por el opugnador, preciso es recordar la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte respecto del procedimiento a seguir ante la aceptación de cargos para sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000. «En efecto, como lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia de ésta Corte, la institución de la sentencia anticipada implica renuncias comunes así: para el Estado, a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y para el imputado, a agotar los trámites normales del proceso y controvertir las pruebas en que se funda la acusación. Con ella se reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que parte de la certidumbre del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza corroborada a través de la aceptación integral de los hechos por parte del imputado, entendida como confesión simple.» CSJ.

SP. Rad. 51795. 13 de junio de 2018. Luego, «Como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador instituyó la sentencia anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del procesado en la decisión de su caso. A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414).

En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos períodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena.

De acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de 8 días. Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales.

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación. Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas en torno a las formas propias del juicio.

Por eso, es necesario que el procesado haga una manifestación inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal convocarlo, cuando sea el caso, para la formulación de los cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período probatorio a efectos de su definición, a cuyo término habrá aquél de aceptar los mismos de manera libre y voluntaria en diligencia judicial que deberá ser vertida en un acta que se remitirá al juez a manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de jurisdicción por parte del ente acusador.» CSJ.

SP. Rad. 38151. 27 de enero de 2016. Lo anterior para significar que dentro del presente asunto, carece de fundamento la censura elevada por el demandante en relación a la transgresión de sus prerrogativas fundamentales, pues cierto es que luego de haber quedado en firme la resolución de acusación, se dictó sentencia por los hechos que fueron asentidos ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se indicara que la aceptación de los mismos estuvo mediada de error, fuerza, dolo o algún vicio del consentimiento o que la sentencia no hubiere guardado relación con los cargos formulados.

Lo cierto es que el recurrente, confunde dos fases procesales, previa la firmeza de la resolución de acusación en la cual existe la necesidad de levantamiento de acta en la cual consten los cargos y que equivaldría a la resolución acusatoria, y otra distinta cuando ya habiendo conocido los cargos decide aceptarlos para acceder a sentencia anticipada, con conocimiento previo de los hechos, la calificación jurídica y la asignación punitiva.

Por tanto, para la etapa de juicio, como aconteció en este evento, cuando ya el reproche esta afianzado en una resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, únicamente dispone que el sentenciado acepte la responsabilidad respecto de todos los cargos allí formulados, sin la exigencia de una audiencia, diligencia especial, suscripción de acta, ni la asistencia de la Fiscalía. Entonces, dentro del presente asunto no se está ante la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la sentencia emitida en su contra tuvo sustento en la aceptación de cargos, previa la firmeza de la resolución acusatoria.

En relación al segundo problema jurídico, considera la Sala importante destacar en primer lugar que, un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, en tanto que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que « la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001] Y se constituye como « el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:2]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] Ahora bien, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la notificación de la sentencia, el Código de Procedimiento Penal, señala: Artículo 176.

Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias (…) Artículo 177. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por estados, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. Artículo 181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.

Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la realización de la diligencia. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado[footnoteRef:3]: [3: SP15854-2016, rad. 48605.] Sin embargo, es indispensable destacar que los artículos 181 de la Ley 600 de 2000 y 330 del Código de Procedimiento Civil prevén la notificación por conducta concluyente, que consiste en tener por surtida ésta cuando la parte afectada con la irregularidad participa o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la decisión con respecto de la cual se han pretermitido todos o algunos de los requisitos sustanciales del acto de comunicación. Por ello, la notificación por conducta concluyente, además de ser un acto procesal de comunicación, es un medio de convalidación de actuaciones irregulares.

De manera, que la notificación por conducta concluyente provoca que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la notificación inadecuada se ha enterado efectivamente de la decisión adoptada, lo cual se halla plenamente acreditado en el presente asunto. En otra decisión: « Como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal.

Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia[footnoteRef:4], vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edicto- según corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. [4: Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal.

Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.] Trámite que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en tratándose de ellos –recuérdese- sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de agotarse, en relación con los dos últimos, la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006.

Radicado 25962)[footnoteRef:5]: [5: Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP- 9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45048; ] …Se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público.

Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales.

Con el fin de materializar el principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior, elemento básico del debido proceso previsto en el artículo 29 ibidem, la misma norma prevé que la notificación personal se hará por secretaría permitiendo al receptor la lectura de la totalidad de la decisión, para lo cual es necesario establecer los medios a los que se podrá acudir, así como la oportunidad para realizar las citaciones, con miras a verificar esta clase de notificación por excelencia. Así, el artículo 151 del código procesal penal de 2000 dispone que las citaciones se realizarán «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir.

En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.» Lo anterior significa, que el servidor judicial recurrirá a cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita.

No sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o edicto, según corresponda. Ahora bien, la ley procesal penal no prevé un único medio idóneo para dar cumplimiento a la notificación personal, pudiéndose efectuar bien sea por la presencia del por notificar en la secretaría del despacho judicial, o a través de comunicación telefónica o electrónica, pero siempre observando que la parte tenga a su disposición el contenido total de la decisión judicial cuya publicidad se requiere y se deje constancia procesal de su enteramiento personal.

En ese propósito, ha de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicación librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una providencia, con la notificación de la misma, «pues aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales».

(CSJ SP 22 mayo 2003. Radicado 20756). Así, las comunicaciones a través de las cuales se cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros) mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal.» En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina notificó por intermedio del apoderado judicial del actor el fallo quién firmó el acta el 29 de agosto de 2018, así como que mediante vía celular por parte de la secretaría del despacho se le enteró de la emisión de la providencia. Luego, con miras a obtener la notificación personal, el citador se desplazó a la ciudad de Quibdó, quién dejó constancia de imposibilidad de comunicación con el actor y de que el mismo tenía apagado su equipo celular, lo que conllevó a dejar la información con su consanguíneo.

Tan es así que el actor se enteró de la emisión de la sentencia que el 4 de septiembre de 2018 solicitó copia integral del expediente, así mismo se tiene que dispuso fijación de edicto en la secretaría del juzgado el 28 de agosto de 2018 desfijada el 30 de agosto de la misma anualidad y en estados el 29 de agosto de 2018. En ese sentido, no podría el accionante señalar que se les cercenó la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la sentencia censurada, pues como lo reconocen el juzgado accionado, GÓMEZ LOZANO conoció del fallo emitido en su contra el 5 de septiembre de 2018, fecha en la que concurre a solicitar copia de la sentencia, no obstante, solo hasta el día 19 del mismo mes y año allega a la secretaría del juzgado la sustentación del recurso.

En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, pues la fecha en que se dio a conocer la sentencia fue debidamente notificada mediante el medio más expedito al acusado, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal, emergiendo claro que fue la desidia del actor la que género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra.

De manera que, mal pueden acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostraron frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, sin dejarse de lado que la misma devino de una aceptación de cargos, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara conveniente a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.

De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación de la sentencia condenatoria y debido proceso -, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el enjuiciado y su defensor, sí fueron notificados en debida forma y al tenor de las normas procesales (Art. 176 Ley 600 de 2000), de la emisión del fallo de condena emitido en su contra.

Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22