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STP12745-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 734 de 2002

Tutela de 2ª Instancia 100432 Juan David Buriticá Mora Y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12745-2018 Radicación n.° 100432 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan David Buritica Mora [footnoteRef:1] frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8º Penal del Circuito, el 13 Penal Municipal, ambos de esa ciudad, y la Corte Constitucional por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. [1: Además del apelante la acción también fue presentada por Henry Baltan Alegría]

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señalan los actores que el señor CARLOS ALFREDO ITER ERAZO impetró acción de tutela en contra de COOMEVA EPS y SOAT SURAMERICANA, por el no pago de incapacidades laborales, que correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Penal Municipal, autoridad que ordenó vincular a la empresa ASIXCO SAS.

Que el Juzgado Trece Penal Municipal profirió la respectiva sentencia de tutela ordenando el pago de las incapacidades a ASIXCO SAS, empresa que interpuso recurso de apelación, que correspondió por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito, autoridad que revocó la decisión de primera instancia, al considerar que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno inherente al señor CARLOS ALFREDO ITER ERAZO y de igual forma decidió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de fraude procesal en contra de “CARLOS ALFREDO ITER ERAZO, HENRY BALTÁN ALEGRIA, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FERRETERIA y el suscrito JUAN DAVID BURITICA”.

Así pues, considera que se resolvió un caso eminentemente laboral, por un Juez Penal sin seguir las directrices de la Corte Suprema de Justicia ni la Corte Constitucional, pues se trataba de unas incapacidades médicas del señor CARLOS ALFREDO ITER ERAZO, quien para comprobar la vulneración de sus derechos fundamentales presentó historia clínica, planilla de pago a la EPS, incapacidades médicas.

Que “EL JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (SIC), vinculó a la empresa ASIXCO SAS, absolvió a la EP.S. COOMEVA y SOAT SURAMERICANA, y tomó la decisión de condenar a pagar las INCAPACIDADES LABORALES a la empresa ASIXCO SAS”. Así las cosas, consideran los actores que la acción de tutela es la única vía para controvertir la decisión del Juez Octavo Penal del Circuito de compulsar copias, por hechos que a su juicio son “absolutamente legales”.

Que no hay motivación jurídica en la sentencia de tutela de segunda instancia, para la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación en su contra, considerando dicha decisión como subjetiva y caprichosa[footnoteRef:2]. [2: Folios 75 a 76 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela al advertir que la orden de compulsa de copias dispuesta en el fallo cuestionado por el actor no puede ser debatida pues corresponde al ejercicio de un deber legal de los funcionarios.

Añadió la Corte Constitucional no está obligada a seleccionar todas las acciones de tutela para revisión y, que frente a esa situación procedía la insistencia, mecanismo que no fue activado. LA IMPUGNACIÓN Juan David Buriticá Mora reiteró los argumentos del libelo y solicitó que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 8º Penal del Circuito, 13 Penal Municipal, ambos de Cali, y la Corte Constitucional vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del trámite de tutela en el que actuó como parte. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Para el caso concreto, se observa que si bien el actor fundamentó la presunta vulneración de sus derechos en: i) la orden de compulsa de copias que en su contra dispuso el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela con radicación n.o 013-2017-00048 y, ii) la no selección para revisión de la misma por la Corte Constitucional, no logró demostrar la afectación al debido proceso. 3.1 En lo que tiene que ver con el primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales.

En sentencia C.C.S.-T-354-2002, reiterada en S.T-738-2007, dijo la alta Corporación: […] Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable.

No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.

Al respecto la Sala de Casación Penal en auto del 18 de abril de 2012 (radicado 38.356) dijo: “Si bien el recurso de casación, “como control constitucional y legal,  procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, según las voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y a su vez, la compulsación de copias se puede adoptar en cualquier tiempo, incluso al momento de que aquéllas sean dictadas, es preciso señalar que tal decisión es de sustanciación, como quiera que hace parte del deber de los servidores públicos de denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento y que eventualmente revistan la connotación de infracciones a la ley penal.

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º Superior, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones. (…) Por su parte, el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que es deber de éstos “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.

En esa medida, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, “no puede ser objeto de impugnación” [3]  y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir “las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar” [4]. Por ello, la Corte ha indicado que “Ese es un trámite meramente administrativo.

La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado” [5].

Ello ha conducido a la Corporación a afirmar que “la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de reproche por vía de las causales de casación [6], pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él” [7].

Así las cosas, es claro que la decisión de compulsar copias es de sustanciación, no obstante se haya adoptado en la sentencia, por lo que contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se trata del cumplimiento de un deber constitucional y legal de los servidores públicos, de donde se sigue que incluso la demandante carece de legitimación en la causa”.

(Negrillas fuera de texto). Atendiendo esos parámetros, la Sala no son procedentes los reparos frente a orden de compulsar copias contra el recurrente que ordenó el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, pues la misma no se advierte lesiva toda vez que se produjo en cumplimiento del deber general que tienen los funcionarios judiciales de denunciar la presunta comisión de conductas punibles.

Por otro lado, en el evento que la Fiscalía General de la Nación halle mérito para iniciar un proceso penal contra Buriticá Mora, es en ese escenario donde éste debe ejercer los derechos de defensa, contradicción y, en todo caso, hacer uso de los recursos de Ley. 3.2 De otro lado, en lo que tiene que ver con la actuación de la Corte Constitucional es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por parte de la Corte Constitucional de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela, lo que se traduce en que la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho.

Al respecto, ese alto Tribunal en proveído AC-027-1998 ha sostenido: La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.

En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. Al respecto, esta Corporación expuso en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia: "Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será "eventual".

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto "a cualquier evento o contingencia", donde "contingencia" es lo que "puede suceder o no suceder". Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por "Eventualidad" el "Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural".

Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra.

Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término "eventual" dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento.

( ) Las transcripciones precedentes demuestran, sin asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo hace- los fallos relativos a la acción de tutela en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine y sobre los cuales ya se ha hecho alusión en esta providencia." Así las cosas, aparece claro que la no selección del fallo de tutela que censura el actor no lesiona sus derechos pues, se itera, corresponde a la facultad discrecional de la Corte Constitucional.

Además, frente a esa determinación procedía el mecanismo de insistencia, no obstante, no hizo uso del mismo. En suma, la Sala advierte que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11