CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12745-2017 Radicación n° 93227 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Antonio Ortiz Cepeda, respecto del fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Congreso de la República, el Alto Comisionado para la Paz y la Defensoría del Pueblo, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Del escrito genitor de la tutela, se desprende que el señor LUIS ANTONIO ORTIZ CEPEDA, se encuentra recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad INPEC de Popayán (C).
El accionante manifiesta que con ocasión al proceso de paz, que actualmente adelanta el gobierno nacional, se le están vulnerando derechos fundamentales, como la libertad, a la igualdad y al debido proceso, todos estos en un plano de condiciones dignas de igualdad. Realiza una comparación de las condiciones de reclusión de los grupos armados al margen de la ley (FARC), en las denominadas zonas veredales y la población carcelaria.
Argumenta que estos grupos beneficiados, han cometido graves delitos de lesa humanidad, en donde ni siquiera se encuentran miles de prisioneros colombianos, que llevan tiempo significativo en las cárceles y los cuales no obtienen ningún beneficio, como es su caso. Hace un listado de delitos como secuestro agravado, reclutamiento de menores para la guerra, secuestro de menores, extorsión, homicidio a menores, genocidios, entre otros, los cuales son cometidos por quienes hoy tienes beneficios.
Finalmente, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y se otorgue por medio de un proyecto de ley beneficios a todos los internos sin exclusión de delitos, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concederle beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, prisión domiciliaria, libertad condicional, prisión domiciliaria como a los integrantes de las FARC por favorabilidad y se realice una auditoría a los Juzgados del Circuito, Juzgados de Ejecución de Penas y Tribunal de Bogotá, para que se corrobore que en algunos casos solo por capricho se han negado beneficios.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. En virtud del Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno con las FARC EP, nació a la vida jurídica la Ley 1820 de 2016, cuyo objeto es el de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos, al igual que adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, especialmente con agentes del Estado que hubiesen sido procesados o condenados por la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa con el conflicto armado. 2.
Precisó así que el actor no podía aspirar a que se le otorgara el mismo tratamiento previsto para las FARC en virtud de las normas atinentes con la Justicia Transicional, pues el mismo tiene que ver con posiciones políticas desarrolladas con base en los principios del Estado Social y de Derecho “que buscan a través del diálogo llegar a acuerdos de paz, donde los grupos armados deciden dejar la lucha violenta a cambio de beneficios, que no vulneren la normativa constitucional y los pactos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”, de ahí que para delitos políticos y conexos se dispuso la figura del indulto y la amnistía, mientras que para los más graves se previó la imposición de penas reducidas. 3.
Agregó que en desarrollo de los valores constitucionales, el Estado debía generar políticas dirigidas a solucionar los conflictos armados, de manera que los acuerdos de paz no vulneran el principio de igualdad por cuanto “son propuestas hechas desde lo razonable y desde la proporcionalidad, respetando los pactos internacionales sobre derechos humanos.”, de ahí que el demandante no podía alegar que no ha recibido un trato igualitario por cuanto no se acreditó su participación como miembro activo de las FARC. 4.
Si el actor pretende acceder a alguno de los beneficios previstos en el Código Penal, debe presentar la correspondiente solicitud ante el juzgado que vigila la pena impuesta, bajo los lineamientos previstos en el Procedimiento Penal vigente y no a través del instrumento protector. 5. Aunado a lo anterior, señaló que de acuerdo con el artículo 5º, numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, aspectos que ostenta la ley 1820 de 2016, constituyéndose la acción de inconstitucionalidad en el mecanismo de defensa apto para controvertirla. 6.
Finalmente, acotó que la tutela tampoco era la vía para tramitar proyectos de ley, pues según la Constitución Política, estos tienen origen en las iniciativas presentadas por los miembros del Congreso, el Gobierno Nacional y los ciudadanos.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de los beneficios otorgados a los miembros de las FARC, remitiéndolos a una zona veredal sin pagar “ni un 18% de su pena ”, quienes han cometido delitos de lesa humanidad, lo cual dijo, era inconstitucional, ya que mientras que él con un tratamiento penitenciario significativo, ni siquiera ha accedido al permiso de 72.
Dijo que a los negociadores del proceso “se le fueron las luces” al implementarse un procedimiento sin tener en cuenta a los 140.000 prisioneros. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que las autoridades accionadas no han comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión que es objeto de censura tendrá que ser confirmada. Estas las razones: 3.1. En primer lugar debe indicarse al petente que conforme lo precisó el a quo, la tutela resulta improcedente para cuestionar un acto de contenido general, impersonal y abstracto, carácter que ostenta la Ley 1820 que refrendó el acuerdo de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC-EP, ya que cualquier discusión debe suscitarse a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
Lo anterior está acorde con lo precisado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 5º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este evento no está acreditado. 3.2.
En segundo término, no se advierte afrenta de ningún derecho fundamental y mucho menos el de igualdad, el cual se sustentó en el otorgamiento de beneficios a los guerrilleros de las FARC sin tener en cuenta a los condenados por delitos comunes, pues es totalmente claro que la finalidad de un tratamiento especial para los ex combatientes no es otra que la de finalizar el conflicto armado interno, de manera que su aplicación sólo incumbe a quienes hacen parte de dicho grupo guerrillero, y como bien lo afirmó el Tribunal, el actor no tiene dicha calidad, razón más que suficiente para no ser acreedor de las prebendas que tiene prevista la normatividad dictada para tal efecto.
Es tan cierto lo antes dicho, que ni siquiera pueden beneficiarse, por ejemplo, los miembros del grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional, porque de acuerdo con el artículo 3º de la citada Ley 1820 de 2016, la misma sólo es aplicable “a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno…” y como es sabido, a la fecha no se ha suscrito acuerdo alguno con ese grupo guerrillero.
Por lo anterior, demandar una afrenta del derecho a la igualdad en los términos aludidos por el accionante, resulta a todas luces improcedente y por tal razón inviable se torna la intervención del juez de tutela, garantía que sí podría verse afectada en el evento de denegarse los beneficios pertinentes a una persona incluida dentro de las circunstancias especiales a que hace alusión la precitada ley. 3.3.
También es importante destacar que no aparece acreditado que se hubiese presentado petición alguna dirigida a obtener algún beneficio propio de los integrantes del grupo guerrillero y que se le haya negado, motivo por el cual no encuentra la Sala fundamento alguno para endilgarle al citado despacho judicial un compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de la parte actora, por lo tanto, la petición de amparo por este aspecto igualmente tiende al fracaso.
Aunado a lo anterior, conforme lo precisó el a quo, para la concesión de los beneficios o de algún subrogado previstos en el Código Penal, el actor debe presentar la correspondiente solicitud ante el juez que actualmente tiene la función de vigilar la pena impuesta y provocar así una decisión de fondo, de manera que mientras ello no ocurra intrascendente se torna la intervención del juez constitucional. 3.4.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud para que por medio de un proyecto de ley se concedan beneficios a la población carcelaria, debe indicarse que se trata de una pretensión abiertamente improcedente, dado que no es la tutela el medio para disponer la expedición de una determinada ley, ya que la iniciativa legislativa y el procedimiento para la emisión están contemplados en los artículos 150 y siguientes de la Constitución Política, a los cuales debe sujetarse el actor. 4.
Acorde con lo expuesto, no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno, circunstancia que lleva a la confirmación del fallo recurrido, conforme se advirtió párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10