TUTELA 106684 HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12744-2019 Radicación N.° 106684 Acta No. 241 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela por él promovida radicada con número 2019-01511.
Esta Sala ordenó la vinculación de las partes e intervinientes que actuaron en el citado trámite constitucional. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de fallo emitido por esa Corporación el 24 de julio de 2019.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que mediante auto de 26 de julio de 2017, ese despacho decretó la acumulación jurídica de penas a favor del accionante, fijando como sanción definitiva 360 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Indicó que, en la actualidad no hay solicitud pendiente por parte del actor en relación a que intervenga ante el INPEC pata que se asigne alguna actividad «válida» con el fin de redimir pena, además informó que estas labores son asignadas por el Complejo Carcelario, donde se encuentra recluido y resaltó que mediante auto de 6 de septiembre de 2019, se le reconocieron 2 meses y 13, 75 días de redención de penas por trabajo.
Finalmente, explicó que con auto de 15 de febrero de 2019, ese juzgado se pronunció de fondo sobre la solicitud por él incoada respecto al permiso administrativo hasta de 72 horas, decisión que fue denegada. Contra tal determinación se interpusieron los recursos de Ley y una vez concedida la apelación ante la segunda instancia, mediante oficio de 5 de junio del año que avanza se remitieron las diligencias al superior. 2.
El Coordinador (E) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esta ciudad, relacionó los registros que aparecen en el sistema a nombre del accionante y resaltó que el proceso por el cual se encuentra detenido corresponde al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicita la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva, petición que también fue incoada además por la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior. 3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que mediante decisión de 24 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por el actor, no obstante al no haber sido impugnada procedió a remitir el asunto para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Respecto a la pretensión del libelo consistente en que se resuelva a favor del demandante la acción de tutela que interpuso, consideró que lo expuesto no satisface los presupuestos exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, dado que la determinación no fue controvertida a través del mecanismo legal dispuesto y además que no se satisfacen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional en providencia SU-627 de 2015. 4.
El Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto teniendo en cuenta que el actor censura una decisión de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia respecto de este tema. Pues bien, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
En el presente evento, el ciudadano HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
En dicha providencia, el Tribunal accionado concluyó que el demandante había desconocido el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto contra el auto de 15 de febrero de 2019 el trámite del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión se encontraba en curso, por lo que la tutela no podía servir como instancia paralela o adicional a efectos de lograr sus pretensiones.
Por consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.
Ahora bien, como el actor deja ver su inconformidad frente al contenido del fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si a bien lo tiene puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del mismo, máxime cuando al consultar la página web de la Secretaría General de esa Corporación, no se evidencia que dicho trámite se haya surtido en esa sede, expediente que fuera remitido por parte del Tribunal accionado el 15 de agosto de 2019.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá el demandante insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva acción constitucional de amparo.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. Por consiguiente, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el actor, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en este proveído.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades. � Se anexan al expediente la consulta de procesos adelantada en la página de la Rama Judicial. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 10