Impugnación Tutela No. 100418 A/ Carmen Leonor Molina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12744-2018 Radicación n° 100418 Acta 340 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Carmen Leonor Molina, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así: «Los argumentos plasmados por el apoderado de la actora en el extenso escrito la tutela se pueden sintetizar así: (i) mediante sentencia de junio 23 de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira condenó a CARMEN LEONOR MOLINA DE JARAMILLO a la pena de 17 años y 4 meses de prisión por hallarla responsable del delito de homicidio;
(ii) la vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, despacho ante el cual el defensor de la referida ciudadana en enero 03 de 2018 solicitó la sustitución de la ejecución de la pena, con fundamento en lo establecido en los artículos 314, numeral 2 y 461 de la Ley 906/04;
(iii) en proveído de enero 04 de 2018 el citado despacho negó la concesión del beneficio, determinación que fue objeto de apelación, y mediante auto de marzo 22 de 2018 el juez de conocimiento confirmó lo resuelto; (iv) en su criterio se acreditan los requisitos generales -relevancia constitucional, uso de mecanismos ordinarios, inmediatez y no tratarse de sentencias de tutela- y específicos -vía de hecho por violación directa de la constitución e inobservancia del precedente constitucional- para la procedencia del amparo contra providencias judiciales;
(v) ambos despachos determinaron que en atención a personalidad de la sentenciada, la naturaleza y modalidad de la conducta, no podía accederse al beneficio reclamado, lo cual trasgrede el debido proceso en lo atinente al principio de legalidad por ser opuesto a lo señalado en las normas que regulan la materia, y también a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y a los medios de conocimiento adjuntados a la solicitud;
(vi) el artículo 68A C.P. que regula la exclusión de beneficios y subrogados para ciertos delitos -en los que no se encuentra enlistado el homicidio-, indica en su inciso final que no se aplicará dicha norma respecto de la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los evento contemplados en los numerales 2, 3,4 y 5 del artículo 314 la Ley 906/04, es decir, el legislador estipuló que en esos eventos la naturaleza objetiva del ilícito no impide la concesión del mecanismo sustitutivo, sin embargo, dichos funcionarios hicieron una apreciación subjetiva al respecto;
(vii) no se tuvo en cuenta que tanto a nivel constitucional como legal se consagró una protección especial y un tratamiento menos drástico frente a las personas mayores de 65 años, cuando su personalidad así lo aconseje, lo qué, también ha sido señalado en las sentencias C-318/08, C-910/012,(viii) en lo atinente a la valoración de la personalidad, el juez de segundo grado apreció las circunstancias modales en la ejecución del delito, cuando de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional -sentencia T288/15, C-318/08 y C-910/12- dicho estudio debe hacerse en lo atinente a la ejecución de la pena y en relación con los fines que la misma debe cumplir;
(ix) el Juzgado ejecutor al momento de valorar la gravedad de la conducta se remitió a la prevención general y la retribución justa, y a una serie de circunstancias anteriores a la detención, pese a que en las sentencias C-202/02 y C-328/16 se precisó que los fines que rigen durante la ejecución de la pena, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 599/00, son los de resocialización y reinserción social, por cuanto lo que se pretende no es excluir al infractor del seno de la sociedad sino fomentar su resocialización, y en esa dirección se dispongan medidas menos lesivas a la dignidad del condenado, en consonancia con las exigencias que para el caso ofrezca la normativa, criterio que también ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia radicado 89755, y es concordante con lo consagrado en los artículos 10.6 P.L.D.C.P., 5.6 C.A.D.H., 9 de la Ley 65/93;
(x) los elementos de convicción aportados daban cuenta que durante el tiempo de ejecución la condenada ha observado condiciones individuales positivas -cita las certificaciones del INPEC- que permiten inferir que en su caso la sustitución por la prisión domiciliaria resultaba congruente con los fines de la pena de prisión; y (xi) en conclusión, de haberse interpretado de manera correcta los precedentes y normas citadas, era procedente la concesión del beneficio solicitado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego del estudio al libelo y las respuestas de los Juzgados accionados, concluyó que al estar dirigida la tutela contra una providencia judicial, si bien ésta cumple con los requisitos de carácter general dispuestos por vía jurisprudencial no ocurre lo mismo con los de orden especifico, pues, “lo que observa la Sala es que los planteamientos del censor muestran su inconformidad con lo resuelto y argumentado por los jueces que estuvieron a cargo de resolver su petición mas no alcanzan a demostrar que en efecto esas providencias tengan alguno de los citados defectos y por ello incurran en una vía de hecho que afecte lo derechos fundamentales de la accionante.” Así, declaró improcedente la acción invocada, al considerar que en las decisiones cuestionadas no se advierte ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales de la actora.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la quejosa impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró que los proveídos objeto de censura se incurrió en las causales específicas de procedibilidad citadas en el libelo, con lo cual estima fue desconocido el principio de legalidad. Solicita se revoque la decisión del a quo constitucional y en su lugar se acceda al amparo reclamado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Corporación el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira por medio de la cual se negó la sustitución de la ejecución de la pena a la accionante, y la proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad que la confirmó, transgredieron las garantías fundamentales de la parte actora y cuyo amparo se reclama. 4.
Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Sin razón se postula el cuestionamiento relacionado con un aparente desconocimiento del principio de legalidad, para resolver la solicitud de sustitución de ejecución de la pena, pues la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira que confirmó la adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad es completamente razonable y está debidamente soportada, sin que se evidencie capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico. 4.2.
En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de la demandante, condenada por el delito de homicidio, presentó solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y confirmada por el Juzgado de conocimiento.
La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a las providencias motivo de censura y a las respuestas que los despachos accionados rindieron frente al libelo, el cual refirió: «En lo tocante a la gravedad de la conducta no le asiste razón al apoderado de la tutelante, al afirmar que se quebrantó el principio de legalidad al haberse hecho un estudio subjetivo de la naturaleza y modalidad del delito, pues precisamente eso es lo establecido en el inciso 2º del referido artículo 314, y por supuesto que ese análisis debe hacerse en atención al caso concreto y no de manera general como lo pretende el togado.
EI hecho de que el legislador en el artículo 68a C.P., precisamente en atención a criterios no solo de política criminal sino también de prevención general, determinara como de mayor gravedad algunas conductas, al punto de excluirlas de beneficios y subrogados de manera automática, no es un parámetro atendible para verificar la gravedad en otros delitos que ni siquiera se encuentran allí enlistados.
De igual forma, la salvedad que en dicha norma se hizo frente al sustitutivo reclamado, tampoco permite que frente a esos ilícitos se conceda de manera automática esas prerrogativas, ya que las mismas se encuentran condicionadas al cumplimiento de los presupuestos que de manera específica se han fijado normativamente. En igual sentido debe decirse que en ningún momento los accionados desconocieron la protección especial que tiene la actora, no solo por su edad sino también por su calidad de condenada, pero el mero hecho de que la persona cumpla con ese presupuesto no la hace merecedora del beneficio que reclama, sino que para ello debe acreditar los demás requisitos establecidos.
Si bien la fundamentación utilizada en torno a los fines de la pena no fue del todo acertada, pues ciertamente se tiene que en el momento de la ejecución de la pena debe hacerse un mayor énfasis en la reinserción social y la prevención especial, y en lo tocante a la personalidad de la sentenciada debe valorarse su comportamiento durante la fase de cumplimiento de la pena y no al momento de ejecutar el delito, ello no permite aseverar que esas decisiones constituyan una vía de ello (sic) por desconocimiento de las normas aplicables o de los pronunciamientos jurisprudenciales de nuestro órgano de cierre en materia constitucional, puesto que la principal razón por la que se negó la concesión del beneficio fue la naturaleza y modalidad de la conducta, por lo que dichos criterios no fueron determinantes a la hora de resolver.
Por esas mismas condiciones, el hecho de que no se hubiese valorado el comportamiento de la sentenciada durante el tiempo que ha estado privada de la libertad, que realmente ha sido muy poco -un poco más de dos años- si se tiene en consideración la pena que le fue impuesta -17 años y 4 meses-, tampoco puede tenerse como una vía de hecho, ya que deben acreditarse todos los parámetros consagrados por el legislador para que se dé un pronóstico favorable en torno a la concesión. Adicionalmente, no puede olvidarse que la fase de ejecución de penas se rige por el principio de progresividad, de conformidad con el cual el tiempo de privación de la libertad tiene unas etapas en las cuales debe valorarse el comportamiento del proceso, y de acuerdo a esto determinar si el sentenciado se encuentra preparado o no para reinsertarse en la sociedad.
En esas circunstancias, el corto tiempo que ha estado en prisión la judicializada no permitiría hacer un análisis al respecto. Conforme lo citado, estimó el Juez constitucional a quo, no existió afectación a las garantías constitucionales pues no fueron acreditados los parámetros legales que se requieren para acceder al sustituto reclamado, dado que no puede tenerse en cuenta sólo la personalidad y el hecho de contar con una edad superior a los 65 años, sino también la naturaleza y modalidad de la conducta, y agregó: «Así las cosas, se advierte que lo pretendido es revivir un debate estudiado dentro de la actuación penal en la que se vigila la pena que le fue impuesta, en el cual tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley, y en efecto acudió al de apelación, por lo que el asunto ya fue resuelto por los jueces competentes sin que sea viable concurrir a la acción constitucional como una tercera instancia para revisar un tema que ya fue definido por los funcionarios judiciales competentes.» En consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la decisión contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto sometido a su consideración conforme la situación fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución, observándose además un adecuado ejercicio de hermenéutica, determinante de su legitimidad. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11