Rad. 106638 DIONICIO GUIO BECERRA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12743-2019 Radicación n.° 106638 Aprobado Acta No. 241 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIONICIO BECERRA GUIO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía 52 de Justicia y Paz de Bucaramanga y Defensoría del Pueblo y Procuraduría para la Justicia y Paz de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó a la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Justicia y Paz de Bogotá vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no otorgarle la libertad, pese a llevar más de ocho años en establecimiento carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión de tutelas avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. Mediante proveído de 5 de septiembre del año que avanza, se ordenó la vinculación de la Sala de Justicia y Paz con Funcion de Control de Garantías de esta ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Procurador Judicial de Bucaramanga solicitó la improcedencia de la acción, en atención a la existencia de otro medio judicial al que puede acudir el accionante para lograr la concesión de su libertad. Resaltó que el proceso se encuentra en la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y está pendiente de resolverse la solicitud impetrada por el accionante en relación con la sustitución de la medida de aseguramiento. 2.
El Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que el interesado elevó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, Corporación que fijó fecha para el 4 de septiembre de 2019, sin embargo la diligencia fue aplazada por requerimiento que hiciera la defensa del postulado GUIO BECERRA. 3.
La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó que el accionante le fue formulada imputación los días 17, 18, 1 y 20 de septiembre de 2013 por los delitos de concierto para delinquir agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desaparición forzada, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Informó que el 22 de enero de 2019, el postulado fue beneficiado con libertad condicional por parte de la justicia ordinaria y solicitó se legalizara la medida de aseguramiento emitida en su contra por esa Sala en septiembre de 2013, por tanto, se ordenó informar al establecimiento carcelario de San Gil que encontrándose vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, el actor debía dejarse a disposición de esa Sala Especializada.
Explicó que el 28 de febrero del año que avanza recibió solicitud de audiencia por parte del postulado se libertad por vencimiento de términos, por lo que ese mismo despacho dispuso remitir por competencia el requerimiento a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, donde se encuentra surtiendo la etapa de juicio. Finalmente, refirió que se tuvo conocimiento que la Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá programó audiencia para resolver la sustitución de la medida de aseguramiento pretendida por el accionante, la que se encuentra fijada para el 2 de octubre de 2019. 4.
El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Defensora del Pueblo Regional Santander, señaló que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que se traduzca en vulneración de derechos fundamentales del actor, solicitó declarar la improcedencia y eximirlo de responsabilidad en el fallo definitivo. 6.
A su turno, la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, informó que esa Corporación fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento para el 2 de octubre de 2019 a las 2:30 p.m. 5. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, es importante mencionar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y preferente que busca garantizar las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Precisamente, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Por ende, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Asimismo, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En el caso bajo examen, el accionante manifiesta que se vulneran sus derechos en tanto no se le ha concedido la libertad en el proceso de justicia transicional, a pesar de haber trascurrido más de 8 años de la privación en establecimiento carcelario.
Una vez examinados los elementos materiales probatorios, se aprecia que el actor a efectos de lograr las pretensiones que mediante el libelo pone de presente, solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que fijó como hora y fecha para adelantar la diligencia el 2 de octubre de 2019.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por consiguiente, al encontrarse el proceso en curso, en el entendido que se fijó fecha para la audiencia de sustitución para el 2 de octubre de 2019, de la medida de aseguramiento, en el que se resolverá por parte de la autoridad competente la solicitud incoada por el accionante, el amparo será denegado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar la acción de tutela presentada DIONICIO GUIO BECERRA, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9