Tutela 105848 EMPLEAMOS S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12742-2019 Radicación n.° 105848 Acta 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de EMPLEAMOS S.A. contra el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2º Penal del Circuito ambos de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 2018-00254 promovida por Iván Darío Gil contra la empresa impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de enero de 2015, Iván Darío Gil Macías se vinculó a la empresa EMPLEAMOS S.A., para cumplir su labor en la firma Sar Energy S.A.S. en Reorganización. No obstante, tras padecer un accidente durante su jornada laboral, fue diagnosticado con «síndrome del túnel carpiano», posteriormente terminada la relación laboral y, como tal, desafiliado de la EPS Medimás. Por lo anterior, Gil Macías promovió acción de tutela con el propósito de obtener el reintegro laboral, así como el pago de algunas acreencias laborales y la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 7º Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento que, mediante fallo del 15 de febrero de 2019, concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a la empresa accionante que en un término de 10 días, reintegrara al accionante a su trabajo, le cancelara los salarios pendientes y, además, le reconociera y pagara la sanción de 180 días de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido del trabajador sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Tras ser impugnada esa determinación, en proveído del 29 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó. En criterio del apoderado judicial de la empresa accionante, los fallos de primera y segunda instancia desconocieron el principio de subsidiariedad, pues el conocimiento del asunto debió definirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Sumado a ello, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Al estimar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, solicitó que se dejen sin efectos la sentencias de tutela y, además, que se suspenda el trámite incidental promovido por el actor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
Los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2º Penal del Circuito ambos de Villavicencio relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Así mismo, solicitaron que se niegue el amparo pretendido. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
El representante legal de EMPLEAMOS S.A., impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el representante legal de EMPLEAMOS S.A., pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 15 de febrero y 29 de marzo de 2019, por los Juzgado 7º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, respectivamente, mediante los que fue amparada la garantía fundamental a la estabilidad laboral reforzada, invocada Iván Darío Gil Macías.
En tal virtud, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión controvertida.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por el representante legal de EMPLEAMOS S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6