Tutela 99553 A/Jorge Eliécer Cardona Corral LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12742-2018 Radicación n° 99553 Acta 340 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió a la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica y material.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 12 de junio 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) absolvió a JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL del concurso de delitos de acto sexual abusivo agravado. 2. Interpuesto recurso de apelación por la Delegada de la Fiscalía, en proveído del 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente el fallo y en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, imponiéndole 144 meses de prisión. 3.
El procesado, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la omisión del juzgador de segunda instancia de adelantar la audiencia dispuesta en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, igualmente, la diligencia se adelantó sin la asistencia del procesado, aquí accionante, pues no se envió citación a la dirección reportada por éste, por tal razón, solo se enteró de la revocatoria de la sentencia con la captura en el lugar de trabajo; de igual forma, su defensor de confianza no compareció, pues, según llamadas telefónicas, después de la aprehensión se enteró que había fallecido meses atrás. 4.
Añadió que contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de 25 de abril de 2018 fue negado por extemporáneo, ya que el término para interponerlo venció el 23 de marzo de 2018. Con fundamento en lo expuesto, el representante judicial solicitó: “(…) Ruego de la dignísima Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, reparto, CONSIDERAR la situación jurídica expuesta y CONCEDER al Sentenciado JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL recurso de apelación y en subsidio el extraordinario de Casación Penal ante su sede, contra la sentencia del pasado 02 de abril de 2018, que condenó a la pena de 144 meses de prisión al antes referenciado por el reato de CONCURSO HOMOGÉNEO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO EN MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD por lo antes referido, declarando la invalidez del auto del pasado 25 de abril de 2018 que negó por extemporáneo el de casación. En consecuencia declarar abiertamente contrario a los derechos fundamentales del sentenciado penalmente el Auto del pasado 28 (sic) de abril de 2018 al ser injustificado su fundamento legal o fáctico.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que: i) frente a la inconformidad de no realizar lo contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia leída el 15 de marzo de 2018, se explicó que, en segunda instancia ese estadio procesal no era viable; ii) respecto de la pretensión del reconocimiento de los lineamientos contenidos en la sentencia C-792 de 2014, se resaltaron los motivos por los cuales no se podía acceder al recurso de apelación contra el fallo condenatorio, al considerar « que dicha disposición no tiene fuerza vinculante en su parte resolutiva, dado que no muestra razones para alterar el proceso penal mediante dicha orden, (…)» por lo tanto, hasta que el legislador no regule la materia no es procedente dicho recurso, sino el de casación y iii) en lo que respecta a la notificación del condenado y su abogado sostuvo que la Secretaría de esa Corporación les informó la realización de la audiencia de lectura de fallo a realizarse el 15 de marzo de 2018, que sólo posterior a los respectivos traslados el procesado informó sobre la muerte del abogado, añadió que, la citación se debió realizar a la dirección aportada al momento de recuperar su libertad, por lo que la secretaría cumplía con la citación al último lugar reportado, (…)»[footnoteRef:1] [1: Folio 83 adverso] Por último, sostuvo que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para sacar avante su pretensión, pues se brindó la oportunidad de impetrar el recurso de casación, no obstante, de cumplirse alguno de los supuestos del código procesal penal, se podrá acudir a la acción de revisión, por lo cual se hace improcedente la presente acción al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. 2.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado comunicó que no se puede dar información detallada, pues, según el sistema de gestión siglo XXI, la carpeta se remitió el 4 de mayo de 2018 al juzgado de conocimiento, sin embargo, según lo reportado en base de datos, el 15 de marzo se revocó la sentencia absolutoria, por tanto, del 16 al 23 de marzo hogaño, se corrió traslado de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que durante ese interregno se hiciera manifestación de las partes, por esta razón, mediante auto del 25 de abril se declaró extemporáneo el recurso impetrado por el actor.
En tal sentido consideró que esa secretaría no ha vulnerado sus derechos, por lo que pidió se deniegue el amparo. Anexó reporte del sistema. 3. La Fiscalía 27 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Antioquia – Unidad de Delitos Sexuales, dice que actuó dentro de la audiencia de lectura de fallo de junio 12 de 2015, en la cual interpuso recurso de apelación. 4.
La Procuradora Judicial 132 advirtió que no podía dar respuesta de fondo, ya que solicitó al juzgado de conocimiento el proceso, sin lograr hasta la fecha respuesta. 5. Ramón Antonio Osorio Arcila, apoderado de las víctimas anunció que conoció de las primeras audiencias del proceso objeto de censura, en igual sentido que se acoge a los planteamientos de la demanda de tutela, « toda vez que considera que existe vulneración a los derechos fundamentales que pretende tutelar el accionante.» 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, tratándose de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos. 3.1.
Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:2].
Así las cosas, si la notificación se constituye en « el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:3], aparece que éste entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001] [3: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] 3.2.
Ahora, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: […]
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.
No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: […] La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. […] La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. De allí que en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citación oportunamente, para que comparezca a la realización de la audiencia respectiva. 3.3.
En el presente caso, se tiene que en contra de JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación revocó parcialmente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar lo condenó por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años agravado. No obstante, que se solicitó y se reiteró al juzgado de conocimiento el envío del proceso en calidad de préstamo, este no fue remitido, luego, con las piezas procesales aportadas con la demanda, se observa a folio 212[footnoteRef:4] una planilla en la que solo se intentó la comunicación del procesado al celular No. 3216173585, con la anotación « No asignado al público», correo electrónico remitido al e-mail jupamuza1@hotmail.com para notificar al defensor de confianza de Juan Pablo Murillo Zapata[footnoteRef:5] y una llamada al celular 3137635906, con la consigna «No lo conocen», igual ocurre con el Ministerio Público y apoderado de víctimas a quienes se dice que se envió un e-mail, y a la Fiscalía se notificó telefónicamente, sin que se evidencie remisión de citación alguna a ninguna de las partes. [4: Cdno 2 de la acción constitucional, que contiene las copias de primera y segunda instancia del proceso que se adelantó en contra del accionante. ] [5: Folio 213 ibídem.] Asimismo, según información de la Secretaría del Tribunal, del 16 al 23 de marzo de 2018 se corrió traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, posteriormente, el accionante fue capturado e interpuso el recurso mencionado, el cual fue negado por auto del 25 de abril hogaño[footnoteRef:6] al haberse impetrado extemporáneamente. [6: Folio 211 ibídem.] 3.4.
Así las cosas resulta diáfano que al procesado no contó con la efectiva oportunidad de comparecer a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues no fue enterado por ningún medio de la misma, igualmente, cuando fue capturado y trató de comunicarse con su defensor técnico se enteró que éste había fallecido meses anteriores, por tanto, para la fecha que fue puesto a disposición de la Sala Penal del Tribunal y en la que impetró el recurso extraordinario de casación, el término había vencido.
Es claro que para la fecha de la realización de la citada audiencia, el defensor del accionante había fallecido[footnoteRef:7], pues su deceso ocurrió el 25 de marzo de 2016, por tanto, desde hace casi dos años el accionante no contaba con defensa técnica, en consecuencia, si la Secretaría hubiera sido más diligente intentando otras formas de notificación, ya que en la ficha de remisión del proceso para segunda instancia[footnoteRef:8] aparece la dirección física y un teléfono fijo, se hubiera enterado del suceso del abogado y la Corporación habría tenido la posibilidad de nombrar uno de la defensoría pública en procura de proteger las garantías del procesado. [7: Folio 273 ibídem.] [8: Folio 236] 4.
En tal virtud, no se comparten los argumentos de la Corporación demandada, en el sentido que « la citación se debió realizar a la dirección aportada al momento de recuperar su libertad, por lo que la secretaría cumplía con la citación al último lugar reportado, como se desprende del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Sobre esto último, al carecer del expediente, no se pudo constatar directamente», toda vez que si bien es cierto el quejoso conocía de la existencia del proceso, pues nunca negó tal situación, no lo es menos que la falta de citación aludida y el fallecimiento del abogado le impidió concurrir a la audiencia o al menos, dentro del término de ejecutoria del fallo, para si era su deseo, interponer recurso extraordinario de casación. En consecuencia, emerge clara la violación del derecho fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la debida notificación de la sentencia condenatoria al procesado y a su defensor, toda vez que con ello se le impidió ejercer su derecho a la defensa técnica y material, por ejemplo, a través de la interposición del recurso pertinente.
Además, no obstante que el principio de lealtad procesal y la regla de la experiencia, según la cual, el más interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante es el procesado, permiten inferir que el libelista debía estar al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus obligaciones en asuntos trascendentales como la notificación de una sentencia de carácter condenatorio, cuando es claro que son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garantías de los sujetos procesales, máxime cuando el fallo se profirió desbordándose ampliamente el término dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
En ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar, ya que no es dable que el funcionario de segundo grado no procure el efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar la posible incursión en una causal de nulidad. Así las cosas, la Sala amparará los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Jorge Eliecer Cardona Corral.
Por tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 05-809—61-00225-2013-80007 al accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Jorge Eliécer Cardona Corral.
Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 05-809—61-00225-2013-80007 al accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley.
Tercero.-Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14