CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75401 VÍCTOR MANUEL MAYORGA MOGOLLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12742-2014 Radicación No. 75401 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad CREACIONES ELITA Ltda, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por VÍCTOR MANUEL MAYORGA MOGOLLÓN, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Creaciones Elita Ltda. Y otros, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre 7 de abril de 2003 hasta el 13 de mayo de igual año, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2014, revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del circuito de esta ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral, pero no ordenó el pago de las acreencias laborales porque, según consideró la colegiatura, éstos se encontraban prescritos.
El actor estima que el accionado no debió pronunciarse sobre la citada prescripción, toda vez que el único apelante fue el demandante y el fenómeno prescriptivo «nunca fue durante el proceso tema de debate, controversia o discusión alguna, ni por parte de los demandados, ni por el demandante»; que además la prescripción fue interrumpida de conformidad con las normas laborales CPT y SS art. 151 y CST art. 489, y los demandados aceptaron que recibieron la reclamación escrita «sobre derechos laborales no pagados y causados», el 18 de enero de 2006; que la relación laboral terminó el 12 de mayo de 2003 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2008, es decir, que no se configuró la prescripción que declaró probada el juez plural.
Reiteró que la apelación la presentó con el propósito de que «se REVOCARA la sentencia impugnada y en su lugar se atiendan las pretensiones de la demanda»; que el principio de reformatio in pejus «impide aunque se cumplan los presupuestos para su reconocimiento, que el juez laboral cuando el condenado sea apelante único, profiera fallos más allá de lo pedido por el demandante o más de lo pedido por éste».
Insistió en que la prescripción fue interrumpida con la reclamación que remitió por correo certificado el 13 de enero de 2006, según guía No. 12111928 y la constancia de recibido en la empresa del 18 de igual mes y año, pero que el juez colegiado no la tuvo en cuenta, no obstante que en los hechos de la demanda se menciona la citada reclamación, en el acápite de pruebas se relacionan los documentos que la acreditan y en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó haberla recibido.
En consecuencia pretende que se revoque la decisión del Tribunal, en lo que hace relación a declarar prescritos los derechos laborales reclamados y en su defecto, se ordene el reconocimiento de las pretensiones, incluida la sanción moratoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la prueba documental que demostraba la interrupción de la prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2014, ordenando a esa autoridad judicial estudiar cada una de las súplicas incoadas y determinar si son o no procedentes.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad CREACIONES ELITA Ltda impugnó la anterior decisión argumentó que, tanto el Tribunal accionado como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, se equivocaron en la valoración de la interrupción de la prescripción y de la existencia del contrato de trabajo. Apoyó esa afirmación en los siguientes alegatos: i) Cierto es que el Tutelante interrumpió la prescripción como obra en el expediente y como fue aceptado por mis mandantes.
Pero es más cierto, que no basta con presentar la demanda laboral dentro de ese término sino que es necesario darle cumplimiento a la notificación del auto admisorio dentro del año siguiente como lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. No se pierda de vista cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado. ii) … la certificación como lo señaló el Juez Aquo y este apoderado no fue expedida por el Gerente de la Empresa, Representante Legal de la Empresa, funcionario de la Empresa, jefe de personal de la Empresa o funcionario de la empresa.
La certificación solicitada por el Tutelante mediante engaños, fue suscrita por la señora Elia Valenzuela, socia de la Empresa y quien como obra en autos no ejercía ninguna labor para la Sociedad. También obra prueba fehaciente de que la señora Elia Valenzuela, persona mayor de sesenta años (60 años) para la época, confunde la certificación con referencia. Solicita se revoque el fallo impugnado y, subsidiariamente, se adicione el fallo para que se ordene a la Sala de Descongestión accionada revisar nuevamente todo el expediente y tome una decisión con base en lo que encuentre probado en él. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. No hay lugar a revocar la sentencia impugnada porque la Sala de Casación Laboral constató que, en efecto, la autoridad judicial accionada omitió la valoración de un elemento probatorio que resultaba determinante para la solución del caso, situación que le llevó a anular la sentencia de segundo grado, con el fin de que el pronunciamiento judicial se haga acorde con la realidad procesal, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
Resáltese que esa motivación, en esencia, no ha sido cuestionada por el impugnante. 2. Aunque se confirmará el fallo impugnado, esta Sala aclarará la orden constitucional de protección debido a que el juez de primera instancia desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Resáltese las motivaciones de la sentencia constitucional: … resulta claro que el juez colegiado no tuvo la suficiente curia al revisar el caudal probatorio allegado al plenario y que demostraba que no se encontraba probada la excepción de prescripción que presentó la demandada, porque ésta se interrumpió con la reclamación del trabajador y, por el contrario, erradamente señaló «sin que obre en el plenario prueba que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda el actor hubiese presentado reclamación ante el supuesto empleador con el fin de suspender el término de prescripción», afirmación que como quedó establecido no corresponde a la verdad procesal.
Puede colegirse entonces, que se encuentra probado que sobre las acreencias que reclama el demandante en el proceso ordinario –hoy tutelante-, no había operado el fenómeno prescriptivo, por lo que el juez de segundo grado debe estudiar cada una de las súplicas incoadas y determinar si son o no procedente. –Resalta la Sala- Una vez constatado que la accionada “no tuvo en cuenta la prueba documental”, es decir, que incurrió en un defecto fáctico, se imponía la necesidad de anular la sentencia atacada y, en consecuencia, ordenar un nuevo pronunciamiento en el cual se tomara en cuenta el elemento probatorio omitido, en el contexto de los demás medios de prueba relevantes existentes en el plenario.
Sin embargo, se emitió una opinión sobre la idoneidad de la presentación de la reclamación que hizo el demandante para obtener el pago de sus acreencias laborales y de la existencia de la presunta interrupción de la prescripción, asunto que debe ser dilucidado en forma exclusiva por el juez competente. Una vez anulado el fallo atacado, para que se emita uno nuevo en el cual se incluya la valoración del medio de prueba omitido, se insiste, no está facultado el juez constitucional para anticipar la labor hermenéutica de la autoridad judicial, pues ello transformaría el amparo en un instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero aclarándose que las referencias a la idoneidad de la presentación de la reclamación y de la existencia de la presunta interrupción de la prescripción, en manera alguna obligan al juez tutelado a hacer un pronunciamiento en un determinado sentido, pues éste deberá hacer una valoración del medio probatorio omitido, en el contexto de los demás elementos existentes en el plenario, conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes aplicables al caso. 3.
Por otro lado, no es procedente acceder a la solicitud del recurrente de ordenar al juez “revisar nuevamente todo el expediente” pues el pronunciamiento de segundo grado está circunscrito a los alegatos de la impugnación, en tal caso la autoridad judicial debe, como es obvio, acudir a todos los elementos probatorios relevantes y existentes en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 28-30 � Fls. 92-96 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 35 1 11