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STP12741-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 105817 JAIME ORLEY LUBO JUANILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12741-2019 Radicación n.° 105817 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME ORLEY LUBO JUANILLO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 4ª Seccional de Santander de Quilichao, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el defensor del accionante, así como todas las partes e intervinientes descritos en el proceso penal seguido contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de marzo de 2017, en curso de la audiencia de formulación de acusación JAIME ORLEY LUBO JUANILLO aceptó los cargos por el delito de acceso carnal violento agravado, al ser la víctima menor de 14 años. Tras verificar que dicha aceptación fue libre voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento le impartió legalidad.

En tal virtud, el 17 de abril siguiente, lo condenó a la pena de 16 años de prisión, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. En criterio del demandante, el Juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso, pues tras haber aceptado los cargos, podía acceder a un descuento punitivo y, por ello, la pena debió fijarse en 12 años.

En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos la sanción impuesta y ordene su redosificación tal como lo indicó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento solicitó que se niegue el amparo pretendido, para lo cual defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.

A su vez, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó la desvinculación del trámite, explicó que la presunta vulneración no proviene de actuación desplegada por ese despacho judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por la ley para ejercer el derecho de contradicción. JAIME ORLEY LUBO JUANILLO impugnó el fallo.

Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través de los recursos de apelación y de casación, pero no lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia. Recuérdese que la Sala tiene establecido que en aquellos eventos en que la terminación de los procesos tenga su origen en el allanamiento a cargos o en la suscripción de un preacuerdo, tanto el defensor como el procesado están habilitados para censurar por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios los aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad.

(CSJ SP, 8 Jul 2009, radicación No. 31531). Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, es manifiesto que la determinación controvertida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente. En efecto, tras destacar que la pena para el delito de acceso carnal violento agravado, al ser la víctima menor de 14 años, tiene un ámbito de movilidad punitivo de 168 meses, el despacho accionado optó por ubicarse en el mínimo de los cuartos, es decir, 192 meses.

Lo anterior, por cuanto el sentenciado se entregó voluntariamente, aceptó los cargos y pidió perdón a las víctimas, aclaró que debido a la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley1098 de 2006, el demandante no tenía derecho a rebaja de pena por el allanamiento a cargos. Así las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de la garantía fundamental invocada por el accionante a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, pues la determinación censurada no estructura ninguna de las causales de procedibilidad que hace viable la tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó la acción de tutela instaurada por JAIME ORLEY LUBO JUANILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7