Impugnación de Tutela 93225 A/. Jorge Augusto Escobar Porras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12741-2017 Radicación n° 93225 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Jorge Augusto Escobar Porras, contra el fallo proferido el 23 de Junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, trámite al cual fueron vinculados el juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, Fiscalía 233 Seccional y el juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: “Como aspectos relevantes Jorge Augusto Escobar Porras, relata que está siendo procesado por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá desde el 28 de marzo de 2014, no ha contado con asesoría jurídica idónea a lo largo del proceso, y que el juicio oral inició desde el 18 de marzo de 2015 y a la fecha no ha terminado, por lo que en su criterio se superaron ampliamente los términos que tiene el juzgado para dictar el fallo, así que desde agosto de 2016, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, una solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos, pero nunca atendieron su pedimento.
Cuestiona además, el actuar del fiscal delegado para el caso, y de su defensor, aduciendo que incurren en maniobras temerarias, por lo que ha formulado investigaciones disciplinarias, acciones de tutela y peticiones al interior del proceso penal, relacionadas con que se le permita introducir unas pruebas en el juicio. Encamina sus pretensiones a que se le ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, programar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que no se advierte su violación, ya que la causa que motivó la no realización de la audiencia que reclama fue la inasistencia de los demás sujetos procesales con interés en la actuación, pues el convocante omitió suministrar los datos para su ubicación, lo cual de ningún modo constituye afectación ius fundamental o restricción inmotivada de derechos, toda vez que nada le impedía volver a solicitar la audiencia y no lo ha hecho en más de diez meses.
Frente a las censuras contra la diligencia de sus defensores y de la fiscalía no se señaló en la demanda una acción u omisión concreta, sino diferentes manifestaciones imprecisas que revelan la intención del accionante en perturbar el avance del proceso a como dé lugar mediante la instauración de varias acciones de tutela y quejas en contra de todos los funcionarios que han intervenido en la acción por medio de denuncias penales y disciplinarias, las cuales son analizadas en dichas instancias.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el líbelo e insistió en la solicitud de amparo deprecado, para que se ordene la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, y agregó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal estuvo conminada por las afirmaciones contrarias a la verdad y expuestas por los entes accionados, y que la fiscalía accionada miente al afirmar que ha cambiado en cuatro oportunidades de defensor, pues han sido tales profesionales del derecho quienes han renunciado a defenderlo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, Estas las razones: 3.1. Revisado el plenario del presente trámite constitucional se encuentra acreditado que la solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos que refiere haber solicitado el accionante, en efecto fue atendida por el centro de servicios judiciales (ente principal contra quien va dirigida la pretensión del actor) y que para ella se programó fecha y hora determinada, la cual si bien no se realizó, ello no impide que nuevamente pueda solicitar la programación de una nueva. 3.2.
Lo anterior se evidencia en la respuesta del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien refirió haber orientado al defensor del demandante sobre la posibilidad de solicitar nuevamente la programación de una nueva audiencia. Así se relacionó dicha respuesta en el fallo por la Sala a quo: “Agregó, que en vista de lo anterior, procedió a ilustrar al defensor acerca de sus deberes de identificar los datos necesarios para que el Centro de Servicios pueda convocar a todas las partes con interés jurídico en la actuación. También se le instó para que subsanara la omisión y volviera a presentar la solicitud…” 3.3.
Así las cosas y conforme lo anterior como bien lo apuntó el a quo, para la Sala deviene claro que se atendió la solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos y adicionalmente en procura de las garantías procesales y ante la omisión de la defensa se proporcionó a ella orientación para que en ejercicio de sus deberes cumpliera con la carga que le es propia para la solicitud de una nueva, con intervención de todas las partes a las que les asista interés en el resultado de la misma, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales, pues en modo alguno y contrario a lo aseverado por el quejoso, no le han sido vulnerados sus derechos. 3.4.
Así las cosas, no se observa que las demandadas hayan faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del libelista, en consecuencia, como se advirtió desde un comienzo se impone la confirmación del fallo impugnado. 4. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. 4.1.
De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía reclamada. 4.2.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8