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STP12741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.850 Accionante: ROSALBA GONZÁLEZ MALDONADO y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12741-2014 Radicación No. 75.850 (Aprobado acta número No.306) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, a través de apoderado, por ROSALBA GONZÁLEZ MALDONADO, PEDRO DAVID MEDINA VERA, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN, PEDRO JULIO MENDOZA VILLAMIL, ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, JOSÉ ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, LUÍS LEONARDO REVILLA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO CARDONA CALLEJAS, EDGAR HERNÁN CHAPARRO BALLESTEROS y JAIME ARISTIZABAL TOBÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”, ordenándose vincular al trámite a los Juzgados 8, 12 y 13 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ISA”, para que se declarara que tienen derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAISA y la demandada, y en consecuencia, se ordene a ésta que les liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente; les reajuste los intereses a las cesantías que les ha venido pagando deficitariamente desde el momento en que se comenzó a aplicar la convención colectiva; les pague la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, o en su defecto la indexación, y las costas procesales. 2.

Asumieron el conocimiento de tales pretensiones, los Juzgados 8º, 12 y 13 Laboral del Circuito de Medellín, despachos que, mediante sentencias del 31 de agosto, 7 y 25 de octubre de 2005, absolvieron a la entidad accionada de todas las pretensiones de las demandas. 3. Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes y habiendo solicitado la acumulación de los procesos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 29 de marzo de 2006, accedió a la petición y, procedió a dictar, el 10 de mayo de 2006, la correspondiente sentencia, en la que confirmó en todas sus partes las de primer grado. 4.

La apoderada de los demandantes presentó recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, mismo que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en el sentido de no casar, mediante sentencia del 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ROSALBA GONZÁLEZ MALDONADO, PEDRO DAVID MEDINA VERA, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN, PEDRO JULIO MENDOZA VILLAMIL, ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, JOSÉ ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, LUÍS LEONARDO REVILLA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO CARDONA CALLEJAS, EDGAR HERNÁN CHAPARRO BALLESTEROS y JAIME ARISTIZABAL TOBÓN promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, la igualdad, entre otras garantías, en el marco del proceso ordinario laboral atrás referido.

Como cargos de la demanda, aducen que, para efectos de la liquidación de las cesantías, se acogieron al régimen contenido en la Ley 50 de 1990, posteriormente, se afiliaron al sindicado SINTRAISA, no obstante, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA” continuó aplicándoles dicha normatividad y no la que deviene más favorable a su caso, cual es, el artículo 24 de la convención colectiva.

Situación que avaló la Corporación accionada, con desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y los preceptos de orden interno y de derecho internacional que propugnan por el amparo del derecho a la asociación sindical, así como el principio de favorabilidad y la presunción de buena fe, pues, no es cierto que su ingreso a la asociación sindical obedezca a alcanzar un régimen de cesantías más benéfico.

Además, es legítimo que persigan mejorar sus condiciones laborales. Desde esta lógica, por considerar que se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitan que «se deje sin efecto la sentencia de casación laboral SL5469-2014 del 30 de abril de 2014, y se le ordene a la empresa ISA reconocer de manera retroactiva los beneficios en la liquidación de las cesantías estipulados en el artículo 24 de la convención colectiva (…)».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El apoderado del INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA” se opuso a la petición de amparo y descarta que al caso concurra la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Para ello, detalló lo ocurrido en el proceso objeto de la censura constitucional y, puntualizó que «no puede haber error en la aplicación de la norma convencional, ni vulneración de derechos fundamentales cuando son los propios accionantes quienes pretenden la aplicación de la norma convencional en condiciones diferentes a lo que ella en si misma prevé».

Incluso, agrega, porque los sindicatos y sus asociados no están exentos de la presunción de buena fe y lealtad contractual. Adicionalmente, señaló que «para quienes tenían el régimen de liquidación retrospectiva de auxilio de cesantía, la legislación permitió que continuaran con el mismo sistema, pero les dio la posibilidad de cambiar de régimen, en forma irrevocable, como lo hicieron los demandantes, sin que por el hecho de una afiliación posterior a una organización sindical puedan pretender la aplicación retroactiva del auxilio de cesantía, además, cambiando la norma convencional, ante la imposibilidad de desconocer unos hechos incontrovertibles (…)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La petición de amparo se encamina a lograr anular el proceso ordinario laboral que promovieron los demandantes en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA” y, en su lugar, se ordene aplicar a su caso el artículo 24 de la Convención Colectiva, con la finalidad de que se les liquide las cesantías de acuerdo con tal normatividad y, no el régimen regulado por la Ley 50 de 1990, al que inicialmente se acogieron a cambio de una bonificación. 2.

Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a los accionantes con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que proponen como su trascendencia dentro del asunto que cuestionan.

Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se presentan en el caso concreto, toda vez que, adicional a que no se acreditó en el trámite la trascendencia de los cargos dentro del proceso debatido, se observa que, los demandantes, so pretexto de aducir la vulneración de derechos fundamentales, reclaman la liquidación de una prestación económica, misma que en si no reporta alguna relevancia constitucional y desnaturaliza este mecanismo constitucional.

Es mas, en modo alguno indicaron o acreditaron de qué forma se limitó o cercenó la prerrogativa de afiliarse al sindicato SINTRAISA por la falta de aplicación de la convención colectiva referida o de las demás garantías demandadas. Pues, contrario a lo sostenido por los demandantes, se observa que el recurso de casación se resolvió conforme a un criterio razonable, resultado del estudio pormenorizado de la situación de los accionantes y de las condiciones de aplicabilidad de la convención colectiva, en lo concerniente al régimen de liquidación de las cesantías.

A este respecto, nótese que la Colegiatura resolvió no casar la sentencia de segundo grado con base en los fundamentos que se pasan a ver: (…) en el sub examine, los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa, en el sentido de que se iban a acoger al régimen de liquidación anual de cesantía de la Ley 50 de 1990 a cambio de una prebenda, lo cual en sentir de la Sala, debe ser respetado por ellos mismos.

Al respecto, se evidencia en el documento contentivo de la propuesta de traslado del régimen tradicional al anual de cesantías (folios 501-505 c. del Juzg. 8º laboral del circuito), que la empresa, ante la coyuntura del cambio de su naturaleza jurídica y la consecuente posibilidad de aplicar la Ley 50 de 1990 y a fin de lograr «la racionalización de los costos administrativos, la disminución de los gastos de personal y la obtención de un alto desempeño financiero», ofreció a los trabajadores vinculados con anterioridad al 15 de enero de 1997, la posibilidad irrevocable de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de una contraprestación económica, propuesta que fue aceptada en su momento por los hoy demandantes mediante comunicaciones rendidas ante notario.

Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable.

Ante tal contexto -a juicio de la Sala-, independientemente de la interpretación que se le de al artículo 24 de la citada convención, bien sea que se diga –como lo señala el demandante- que allí se establece exclusivamente el régimen de retroactividad para los afiliados al sindicato o que se diga –como lo entendió el Tribunal- que la palabra seguirá invita a que se continúe realizando la liquidación de cesantías conforme al régimen que hubiere escogido el trabajador, hermenéutica esta última que además es razonable, lo cierto es que los demandantes de forma concienzuda y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que reviste a los seres humanos libres –aspecto que no está en discusión-, aceptaron una propuesta legítima que les formuló la demandada, en el sentido de trasladarse del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 a cambio de un beneficio económico.

En tales condiciones, se detecta que el sustento de la sentencia censurada lejos de tornarse abiertamente ilegítimos obedece a un estudio de la situación concreta de los demandantes, en armonía con un criterio hermenéutico razonable, motivos por los cuales la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2