CUI 11001020500020240063301 Tutela de Segunda instancia No. Interno 138592 ARTURO ENRIQUE LÓPEZ GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12740-2024 Radicación 138592 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ARTURO ENRIQUE LÓPEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el gestor del resguardo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “(…) Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el aquí actor adelantó demanda ordinaria laboral contra Sevicol Ltda. con el fin que se declarara la existencia de una «verdadera relación laboral» entre ellos, desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015, en virtud de la cual se desempeñó como escolta.
Asimismo, que en la liquidación de prestaciones sociales la convocada no incluyó los 125 días de compensatorios y viáticos de cada mes, por valor de 15 días de salario, pretensiones que estimó en cuantía de $32.493.567. La demanda correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en decisión del 30 de enero de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los despachos laborales del circuito de esa capital.
Cumplido lo anterior, el proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad; autoridad que, en decisión de 29 de septiembre de 2020, accedió al medio exceptivo de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión de primer grado y, en fallo de 31 de enero de 2024, la confirmó en su integridad.
Contra la decisión del juez plural, la parte demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 10 de abril posterior, el Tribunal lo negó por falta de interés económico del recurrente. El accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque consideró que las autoridades judiciales convocadas, al proferir las sentencias de 29 de septiembre de 2020 y 31 de enero de 2024, respectivamente, incurrieron en una «vía de hecho al no tener en cuenta los documentos aportados como prueba».
Además, indicó que los despachos tutelados no aplicaron el precedente jurisprudencial horizontal de tres casos en los que la magistratura accionada conoció bajo «las mismas circunstancias fácticas, y (…) falló a favor del accionante» y en contra de otras empresas de vigilancia. Debido a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado y Tribunal accionados que revoquen los «fallos de Primera y segunda instancia».”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de mayo de 2023, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la demanda y defendió la legalidad de la actuación que adelantó en razón a la acción promovida por la parte actora en la cual se respetaron todas las garantías constitucionales.
Con la respuesta aportó el link que permite consultar el proceso. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que no incurrió en ningún yerro en la providencia acusada. El 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó la sentencia que no ordenó la reliquidación de las prestaciones del trabajador.
Así mismo, estimó que no se conculcó el derecho a la igualdad por violación del precedente por parte de la Sala accionada, toda vez que no aportó copia de las providencias de las que se duele la vulneración. La parte actora impugnó la determinación con idénticos argumentos a los presentados en la demanda y agregó las razones fácticas y jurídicas de los tres fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en los cuales se incluyeron los factores alegados para la reliquidación del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del accionante, en el proceso con radicado No. 08001310500520200004600. 3. Descendiendo al caso concreto, el gestor del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la parte promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accionada, al considerar que no había lugar a amparar las prerrogativas del demandante ante la inexistencia del yerro en la liquidación pregonado por el trabajador.
En general, el juez de la apelación se centró en definir si de las pruebas practicadas en el proceso era viable acceder a las pretensiones del promotor de la acción respecto a la reliquidación que incluyera los compensatorios y viáticos pagados. Seguidamente, con base en los arts. 174, 179, 180 y 181 del CST advirtió que todo el que trabajaba de forma habitual los domingos y festivos, tenía derecho al pago de la labor en día de descanso obligatorio con un recargo del 100% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas y un descanso compensatorio remunerado.
Sin embargo, aclaró el Tribunal, cuando en el pago se incluía el salario correspondiente al descanso, el salario dominical era del 200%, como quiera que “ el descanso remunerado ya se encontraba incluido en el salario ordinario mensual”, tesis que fundamentó con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Advertido lo anterior, analizar los testimonios de Boris Hernán Agámez Arbeláez, persona que trabajó en el mismo oficio de caladuría en la empresa para la cual prestó sus servicios el accionante, a quien le pagaron en la liquidación “ horas festivas sin compensatorio – festiva sin descanso – horas extras diurnas festiva/dominical”.
Con base en dicho acervo probatorio, el juez de la apelación concluyó que la empresa demandada les pagaba a los trabajadores las horas laboradas los domingos y festivos y, los días de descanso compensatorios eran pagados en dinero. Por tanto, explicó que era lógico desestimar las pretensiones económicas del empleado, dado el incumplimiento de la carga demostrativa.
Adicionalmente, enfatizó que en casos similares cuando un trabajador laboraba un domingo o día feriado y no obtenía el compensatorio, se entendía satisfecho el derecho al momento en que se pagaba lo correspondiente en el salario ordinario; igual situación se presenta cuando es por decisión del trabajador que escoge la compensación monetaria a cambio del descanso.
Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que confirmar la negativa de la reliquidación, ya que aquí el asunto se trató de un pago de salario ordinario que incluyó la cancelación de los días dominicales y feriados laborados. En cuanto al análisis de la reliquidación de prestaciones sociales respecto de los viáticos, se remitió al art. 130 del CST para luego comparar el contenido normativo con el testimonio antes referido y pasar a concluir que durante la relación laboral no existió ese concepto de viáticos “ dejando sin soporte el hecho de recibir como retribución dicha cantidad monetaria”, aludiendo a la cifra reclamada en el cuerpo de la demanda.
Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma conclusión que el juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010).
Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad. Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en los escritos de tutela e impugnación de indicar que en causas idénticas a la suya, la Sala accionada ha ordenado, al parecer, la reliquidación sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por ARTURO ENRIQUE LÓPEZ GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11