Tutela de 2ª Instancia 100501 Flor María Rangel Guerrero Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12740-2018 Radicación n.° 100501 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Flor María Rangel Guerrero frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito y 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Informó la accionante que encontrándose desempañando el cargo de Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, desde el año 2012, fue capturada, el 28 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA DENUNCIA, siendo celebrada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural, el 3 de enero de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
También adujo que renunció a su cargo como Directora General de la CAS el 17 de noviembre de 2017, la cual le fue aceptada, mediante Acuerdo No. 339 de 2017 de la Junta Directiva, eligiendo el nuevo Director General el 17 de diciembre de 2017. Igualmente, indicó que la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria ya fueron realizadas y que por solicitud que hiciera la Fiscalía General de la Nación, el 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, fue prorrogada la medida de aseguramiento por un año más, decisión que fue apelada por la accionante y sus compañeros de causa, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil el 29 de mayo de 2018, agregando que desde el 3 de enero de 2017, fecha en la que se le impuso la medida de aseguramiento, al 9 de marzo de 2018, cuando se prorrogó, transcurrieron 430 días, por lo que el Juez con función de control de garantías prorrogó "por fuera del tiempo establecido en la Ley 1786 de 2016 la medida de aseguramiento" e inobservó lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que vulneró su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pues resolvió "prorrogar la medida de aseguramiento basándose exclusivamente en la gravedad de los delitos investigados, en la pluralidad de los mismos y en la cuantía.", presumiendo su responsabilidad en los delitos que se le imputan y "dando por hecho que las actuaciones realizadas por mí abogado, en aras de edificar una defensa técnica, eran constitutivas de maniobras dilatorias.".
Aunado a lo anterior, indicó que pese a que el señor Fiscal, pretendiendo justificar la extemporaneidad de la prórroga de la medida de aseguramiento, aseguró que desde el 18 de diciembre de 2017 solicitó la misma y que si no se realizó la audiencia era por causas atribuidles a la defensa, en la diligencia se demostró que ello no es cierto, pues entre los motivos para que no se realizara la audiencia el 18 y 26 de diciembre de 2017 y 15 y 14 de enero de 2018, se tiene que la carpeta contentiva de las diligencias no se había allegado al Juzgado de Garantías, o las notificaciones de las diligencias no se habían hecho de forma correcta o con un tiempo prudencial para que su defensor lograra adquirir boletos de avión desde Bogotá, por lo que el Fiscal faltó a la verdad y lealtad procesal, no obstante, aun así, fue avalada la solicitud de prórroga de la privación preventiva de su libertad "por fuera de los términos establecidos en la Ley", en detrimento de su derecho fundamental a la libertad, pues no era posible prorrogar un término ya vencido.
Alegó que la Fiscalía no acreditó, ante el Juez con Función de Control de Garantías, que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Igualmente, aseveró que "los señores fiscales al momento de solicitar la medida o su prórroga DEBERIAN realizar y presentar con la solicitud ante el J de C de G. un test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento que solicitan".
Requisitos que el Fiscal no acreditó, por lo que su solicitud debió ser despachada desfavorablemente so pena de incurrir en "el defecto procedimental absoluto, en el defecto sustantivo por desconocimiento e incumplimiento de la ley procesal penal y en el defecto por violentar la norma superior", pues en la audiencia del 9 de marzo de 2018 se puede ver cómo el Fiscal se limita a leer "las razones que tuvo la señora Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento, sin aportar ningún argumento nuevo o diferente, ninguna prueba y sin valorar, ni fundamentar por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban idóneas para asegurar los fines de la medida " y a pesar de que "tales fundamentos a la fecha de la solicitud de prórroga habían desaparecido, ello en razón a que por una parte, ya no era la Directora de la CAS, y por la otra, la investigación ya finalizó y todos los elementos materia de prueba que se incorporaron y presentaron al juicio oral se hallan completamente en poder del ente acusador.".
Adicionó la accionante que el A Quo no solo avaló la solicitud pese a la inexistencia de los citados requisitos, sino que además "supuso sin ningún elemento de juicio, que la suscrita extorsionaba a los testigos, afirmación que hizo sin contar con algún elemento de prueba o indicio ( ) pero además no especificó a qué testigos y porque causas lo iba a realizar" y dio por sentado que ella representaba un peligro para la comunidad "como quiera que por un lado se me investigaba por varios delitos graves, donde se hallaba involucrado un contrato cuya cuantía sobrepasaba los tres mil millones de pesos, los cuales, según el juez, le pertenecían a toda la comunidad", por lo que con ello vulneró su derecho de defensa frente a esas acusaciones y se prorrogó la medida basándose solamente en la gravedad de las conductas que se le endilgan.
En consideración a lo anterior, solicitó el amparó de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento y "que en un plazo no mayor a dos días el Juez de Control de Garantías, sustituya la medida de aseguramiento que pesó sobre mí, por medidas no privativas de la libertad ". 2.2. La señora Flor María Rangel Guerrero, allegó escrito, el 30 de julio de 2018, mediante el cual corrige la acción tutelar indicando que su captura se dio el 27 de diciembre de 2016 y no el 28 del mismo mes y año; que la lectura del auto de segunda instancia que confirma la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento fue el 3 de mayo de 2018 y no el 29 del mismo mes y año; que la imposición de la medida de aseguramiento fue el 3 de enero de 2017, y no del año 2016; y que el Juzgado accionado es el Primero Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías de San Gil y no el Segundo[footnoteRef:1]. [1: Folios 166 y siguientes, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente la acción de tutela al advertir que la decisión cuestionada no fue arbitraria o ilegal, pues se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil vulneraron los derechos al debido proceso y libertad de la interesada, al haber dispuesto la prórroga de la medida de aseguramiento en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 1. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, decisión de las autoridades demandadas se produjo luego de establecer que era dable prorrogar por un año más la medida de aseguramiento impuesta a la demandante. Al respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Sal Gil, sostuvo: No es de recibo el argumento que traen los defensores al señalar, que porque ya finalizó la etapa de investigación ya no es necesario asegurar o preservar la prueba, para la misma como lo indicaron el Fiscal, el A quo y el Ministerio Público, la posición preventiva abarca todo el proceso, si existen motivos razonablemente fundados, en que el procesado o procesados puedan directa o indirectamente influir en el proceso, y aquí se advierte razonablemente que existe esa posibilidad dada la magnitud del caso, las personas involucradas, los vínculos que existen entre éstas y sus allegados de cualquier índole, de manera que es probable - que logren influir, ejercer presión, efectuar alguna maniobra en su favor que afecte la debida administración de justicia, razón por la cual se encuentra adecuada para contribuir a la obtención del fin constitucional que se persigue, y necesaria.
A pesar de que los señores defensores sostienen que no existe prueba que permita afirmar que sus prohijados pueden tener injerencia en el debido ejercicio de la justicia y el desarrollo del proceso, no consulta con la realidad procesal, no puede este juzgador aseverar o referirse a puntos específicos de la responsabilidad penal, pero de los elementos materiales aportados por la Fiscalía y lo manifestado por su delegado, se logró colegir que los procesados pueden mantener una relación directa o indirecta con sus exempleados, excompañeros, quienes de acuerdo al descubrimiento probatorio, son en gran proporción declarantes o testigos como se ha dicho anteriormente.
De otro lado y en miramiento de lo postulado por los recurrentes, quienes señalan que no es posible que se persiga un fin constitucional como la protección a la comunidad, y que en la decisión que resolvió imponer la medida de aseguramiento no se mencionó nada respecto a ésta, conviene aclarar que la imposición de la medida de aseguramiento no tuvo su sustento en el numeral 2º del artículo 308 C.P.P., esto es "que constituya peligro para la seguridad de la víctima o la comunidad", sino precisamente en el numeral ibídem, pero vale destacar, que la Juez que impuso la medida de aseguramiento resaltó sobre los argumentos sostenidos por la Fiscalía al considerar "que con la medida de detención en establecimiento carcelario es la única forma de proteger a la comunidad y a la administración pública.
Advirtiéndose por este Despacho, que en la presente actuación las condiciones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención intramural no han cambiado y los fines perseguidos continúan dando soporte a la misma. Entonces se encuentra que el objeto perseguido con la afectación sobre la libertad de los procesados compensa los sacrificios que ésta comporta como se ha venido anotando.
Ahora, como lo reseña el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 307 del C. de P.P., "deberá considerarse, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 ibídem, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad"; así las cosas, y revisada la actuación que comporta el proceso penal y las actuaciones preliminares, para nuestro interés, la de imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que la misma opera desde el 3 de enero de 2017, de manera que a la fecha podría decirse que ha transcurrido más del año de vigencia de la misma, pero de las actuaciones al interior del proceso entre aplazamientos de distinta índole, recursos y otras actuaciones atribuibles la unidad defensiva habría que descontarle 313 días de los 430 transcurridos al 9 de marzo de 2018, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de solicitud de prórroga.
Es clara la norma al señalar, que en estos precisos casos, cuando sean tres (3) o más los acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial, sin ninguna otra limitación al respecto, el legislador precisamente previo que estos son casos que por su misma complejidad ameritan la procedencia de la prórroga.
De manera que de acuerdo al tiempo transcurrido, si miramos con detenimiento la actividad del proceso, de acuerdo a la complejidad del mismo, que se ha manifestado incluso de acuerdo a los argumentos que los abogados al solicitar las suspensiones y los aplazamientos han tenido que presentar por entrega o disposición de elementos materiales de prueba, revisión de documentos y demás gestiones, es proporcional el tiempo transcurrido y diligente la petición de la Fiscalía, teniendo en cuenta que aún sin haberse vencido el término máximo de la medida de aseguramiento, se ha solicitado, sustitución, revocatoria de la medida y hasta libertades por vencimiento de términos[footnoteRef:3]. [3: Folios 54 a 56, cuaderno de la Corte.] Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos emitidos por las demandadas.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14