CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75455 MAURICIO REY LUGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12740-2014 Radicación No. 75455 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO REY LUGO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Manifiesta el accionante que convivió por espacio de 3 años con Luz Yaneth Ballesteros Morales, procreando a la menor XXX quien actualmente tiene 11 años, y que debido a ciertas circunstancias decidieron su separación en el año 2005, colaborando con el sustento y manutención de la menor. 2.
Aduce que para el mes de mayo de 2010 fue desvinculado de su trabajo por lo que manifestó a la madre de la menor que por un tiempo no podría brindar la ayuda económica, la cual volvió a otorgar en el mes de junio de 2011. Refiere que por tal situación, la madre de la menor le inició un proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en donde se pactó en conciliación de septiembre de 2011 cuota a partir del mes de julio de 2012 (sic) y que extraprocesalmente se acordó con la demandante la entrega de $3’500.000 por concepto de los 12 meses adeudados que permaneció sin trabajo, para ser entregados en el mes de diciembre de 2011. 3.
Indica que en contraprestación de ello, la madre de la menor se comprometió a desembargar el bien inmueble que se había afectado dentro del proceso de fijación de cuota alimenticia ubicado en la ciudad de Villavicencio ya que había sido objeto de contrato de promesa de compraventa al señor Eduardo Montoya Hernández, pero que una vez intentó hacer la entrega de los $3’500.000, la señora Luz Yaneth Ballesteros le manifestó que no era tal cifra, sino que debía entregar el valor de $10’000.000. 4.
Refiere que ante la imposibilidad de pagar tal cifra, y el reclamo del comprador, tuvo que pagar la cifra de $4’500.000 como cláusula de incumplimiento, y que tras ello, la señora Ballesteros inició negociaciones telefónicas con el señor Eduardo Montoya Hernández a quien empezó a exigirle la suma por ella solicitada o de lo contrario entraría a rematar el bien, teniéndose que desplazar el señor Montoya Hernández hasta la ciudad de Girardot para llegar a un acuerdo económico con su ex pareja (sic), por lo que el 7 de mayo de 2012 acordaron la entrega de 10 millones de pesos, siete de ellos en efectivo y 3 mediante cheque. 5.
Señala que la señora Luz Yaneth Ballesteros presentó escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot solicitando el desembargo del bien inmueble el cual se materializó dos días después, pero dado que el señor Montoya no hizo efectivo el cheque, en el mes de enero de 2013, la señora Yaneth Ballesteros presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio (sic) en contra de Eduardo Montoya Hernández teniendo (sic) como medidas cautelares el embargo de las cuentas del demandado. 6.
Refiere el accionante que una vez se enteró de la entrega del dinero y del cheque, instauró denuncia por escrito ante la unidad de fiscalía seccional de Girardot en contra de Luz Yaneth Ballesteros Morales por la presunta comisión del derecho de constreñimiento ilegal, correspondiendo la actuación a la Fiscalía Primera Seccional de Girardot. 7.
Manifiesta que solicitó ampliación de la denuncia, la cual se cumplió sólo hasta el mes de octubre de 2013, y que atendiendo a que tuvo conocimiento de que la titular de la fiscalía (sic) era amiga o conocida de la denunciante solicitó que aquélla se declarara impedida para conocer la actuación, lo cual se conoció meses después (sic). 8.
Aduce que en el mes de mayo de 2014 presentó escrito ante la Fiscalía Primera Seccional de Girardot solicitando lo necesario para que se produjera la correspondiente formulación de imputación pero no por el delito de constreñimiento ilegal, sino por extorsión agravada de acuerdo a los artículos 244 y 245 del Código Penal, ya que los comportamientos de la denunciada se adecuaban a tal tipo penal. 9.
Manifiesta que previo a ello se acercó a las instalaciones de la fiscalía (sic) con el fin de obtener información respecto al trámite de la denuncia, pero ello no tuvo resultados positivos dado que el funcionario que lo atendió le manifestó que estaban recopilando elementos materiales probatorios para soportar la imputación, sumado al amplio número de carpetas que se encontraban en el despacho del fiscal asignado para tramitar su denuncia. 10.
Refiere que han transcurrido dos años desde la ocurrencia de los hechos y desde la interposición de la denuncia en contra la (sic) señora Luz Yaneth Ballesteros y que a la fecha, la Fiscalía ha guardado absoluto silencio frente a ello, precisando que dicha mora ha ocasionado numerosos perjuicios al accionante y el señor Eduardo Montoya, puesto que por la exigencia dineraria de su ex pareja (sic), ha tenido que efectuar múltiples prestamos económicos, resaltando que aquélla ha actuado con pleno conocimiento de que su proceder es contrario a derecho pues es una abogada titulada y pese a ello, exigió dinero a una persona con la que no tenía ninguna relación comercial o contractual, sumado al hecho de que es servidora judicial al ostentar el cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo-Cundinamarca. 11.
Indica que las exculpaciones esbozadas por la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot no son de recibo, dado que desde la ocurrencia de los hechos en el mes de mayo de 2012 y la interposición de la denuncia, han transcurrido dos años sin si ningún pronunciamiento por parte del ente acusador, máxime cuando el denunciante ha allegado los elementos materiales probatorios necesarios que determinan la ocurrencia de los hechos y el proceder ilícito de Luz Yaneth Ballesteros. 12.
Finalmente pone de presente, que una de las razones por las cuales la fiscalía accionada ha dilatado el trámite de la denuncia es porque la denunciada es ampliamente conocida en el Circuito Judicial de Girardot por llevar varios años laborando en la Rama Judicial de Girardot, aunado a que aquélla en múltiples ocasiones ha dialogado con el fiscal, pese a que el accionante como ciudadano tiene el derecho a que la administración de justicia resuelva dentro de la mayor prontitud los casos que se pongan en conocimiento, sin que se pueda imponer como carga al accionante el hecho de que el despacho accionado tenga una carga laboral excesiva para no adelantar dicho trámite, puesto que el mismo lleva un tiempo considerable.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la figura de la recusación del funcionario que ha incurrido en mora, consagrado en el artículo 56 numeral 7º de la Ley 906 de 2004.
Agregó que tampoco se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que: i) El funcionario accionado no “… indico (sic) al Juez de Tutela, todo lo atinente al Programa Metodológico que se debe adelantar, luego de instaurada una denuncia, como tampoco, advirtió que (sic) diligencias ha adelantado y cuáles faltan por adelantar”. ii) … aplicar el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en vez de acelerar el trámite de la denuncia interpuesta por el suscrito en el año 2012, por el contrario su aplicabilidad dilataría aún más el trámite de las diligencias, dado que ello acarrearía la designación de un funcionario de otra ciudad cabecera de circuito diferente a la ciudad donde fue instaurada y donde se cometió la presunta conducta delictual, conllevando a que ese nuevo funcionario no procediera a adelantar ningún trámite, hasta tanto no conociera las diligencias; más aún cuando la otra funcionaria radicada en la ciudad de Girardot, inicialmente se declaró impedida para conocer de la actuación, ante la amistad que la unía con la denunciada.
Por lo tanto, ese otro mecanismo aludido por el A-quo no debe ser aplicado en el presente asunto. iii) En cuanto al supuesto prejuicio irremediable, argumentó que “… con ocasión de la demanda civil, se le embargo (sic) precisamente el mismo bien, que en un momento dado, la denunciada presentara el levantamiento del embargo (sic), luego de que se le entregara la suma de 7 millones de pesos en efectivo y extendiera el cheque arriba aludido, generando que aquella persona no pueda ejercer libremente su ocupación de comerciante de pinturas, más aún cuando le fueron embargadas sus cuentas bancarias.
Por otro lado, esta persona MONTOYA HERNANDEZ, si bien es cierto con él ya no existe un vínculo contractual, dado que el inmueble ya le fue transferido a su nombre, lo cierto y real es que el suscrito si tiene un ánimo resarcitorio, esto es, de colaborarle a dicha persona en lo posible, pues no es justo que por el simple hecho de haber negociado ese inmueble conmigo, esté inmerso en un problema que no era de su resorte, de ahí que en la actualidad estoy en la medida de mis posibilidades ayudándole económicamente a solventar todos y cada uno de los perjuicios que con el proceder de BALLESTEROS MORALES, se le vienen ocasionando, como es el caso de ese proceso ejecutivo en la ciudad de Villavicencio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora de la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot quien, en opinión del actor, “ ha dilatado el trámite de la denuncia” penal que presentó en contra de Luz Yaneth Ballesteros Morales. 2.
Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: … el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.
Aclarado lo anterior, la Sala observa que no existe la mora judicial motivo de la inconformidad del accionante, pues la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot ha desplegado las acciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Resáltese que, al igual que el accionante, los demás usuarios de la administración de justicia se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones.
Ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia penal formulada por el recurrente devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial. 4. Si bien el accionante insiste, mediante la impugnación, que le sea resuelta su exigencia, esto es, que el juez constitucional se pronuncie respecto de los hechos susceptibles de investigación: … la denunciada no tenía motivo o razón valedera para entrar a exigirle ninguna suma dineraria a MONTOYA HERNANDEZ, para ella proceder a realizar el desembargo de ese inmueble y que hoy en día pretende seguir obteniendo un provecho patrimonial ilícito, al pretender hacer efectivo un Título valor (cheque) que nació de forma ilícita, producto de la comisión de un delito, entonces reitero, que el delito no puede ser en momento alguno generador o creador de derechos, tal como se vislumbra en el adelantamiento de ese proceso ejecutivo en contra de EDUARDO MONTOYA en la ciudad de Villavicencio, es más, ello indiscutiblemente sería constitutivo de un nuevo delito, que no es otro que el Fraude Procesal, al pretender hacer incurrir en error a un funcionario judicial.
Acláresele que ese es un asunto que corresponde al ente fiscal encargado de la investigación y no al juez de tutela. El mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 56-59 � Fl. 77 � Fls. 77-78 � Fl. 80 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.
“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Fl. 81 1 15