CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1274-2015 Radicación n° 77579 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GILBERTO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre del año pasado por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, legalidad y defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos. 1. Se informa que mediante sentencia del 28 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, se condenó a Gilberto Castañeda Vásquez a la pena de 78 meses de prisión y multa de 60 s.m.l.m.v. al ser hallado responsable de los delitos de falsedad en documento público y estafa, concediéndose el beneficio de la prisión domiciliaria.
La Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión, modificándola en el sentido de fijar la sanción definitiva en 64 meses de prisión y un s.m.l.m.v 2. Inicialmente correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que en auto del 22 de octubre de 2012 revocó el sustituto otorgado en la sentencia, contra el cual se promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, declarándose extemporáneo el primero en proveído del 27 de febrero de 2013.
Ejecutoriada la providencia se libró orden de captura que fue materializada el 12 de febrero de 2014, momento desde el cual permanece recluido en el centro penitenciario de Cali. 3. El 9 de abril del citado año el quejoso presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la citada ciudad, oficina que adquirió el conocimiento del asunto, petición denegada en auto número 923 del 20 de junio, concediéndole sí redención de pena por 4 meses y 26 días, decisión igualmente recurrida en reposición y apelación tanto por la defensora como por el sentenciado.
Por auto número 1019 del 31 de julio se resolvió “NO REVOCAR PARA REPONER”, se declaró extemporáneo el promovido por la defensa y se concedió el subsidiario interpuesto por el actor, pero posteriormente fue desistido. 4. No obstante lo anterior y sin que obre explicación alguna, el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 19 Penal del Circuito decidió la apelación interpuesta contra el auto adiado el 20 de junio de 2014, confirmándolo integralmente y ordenó la compulsa de copias a fin de que se investigara el presunto delito de fuga de presos. 5.
Nuevamente solicitó la libertad condicional, igualmente denegada en providencia 1493 del 30 de septiembre por incumplimiento del factor objetivo, declarándose que había purgado un total de 35 meses y 3 días de prisión, sin que hubiese sido objeto de censura. 6. Para el actor la providencia que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2013, fecha en la cual se resolvió la reposición promovida contra el auto del 27 de febrero de 2013 que declaró desierto el interpuesto respecto de la providencia del 22 de octubre de “2013”, lo cual significa que en favor del procesado debía tenerse en cuenta el período comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 3 de mayo de 2013 como tiempo en privación domiciliaria. 7.
Acorde con lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales demandados. En consecuencia, se ordene al Juzgado ejecutor tenga en cuenta el lapso comprendido entre “octubre 22 de 2012 a febrero 12 de 2014”, o en su defecto el tiempo transcurrido entre el “22 de octubre de 2012 a mayo 3 de 2013”, con el cual satisface el requisito objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No obra evidencia en el sentido que las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas sean injustas, que no estén motivadas o que hubiesen comprometido el derecho al debido proceso; todo lo contrario, en las mismas se aplicó la ley y en forma razonada denegó el subrogado pretendido. 2.
En ese sentido, hizo precisión de las diferentes decisiones que se emitieron dentro del respectivo proceso y relacionadas con las peticiones de libertad condicional deprecadas por el actor, para concluir que todos las solicitudes fueron decididas respetándose en cada una de ellas el debido proceso; se le negó el beneficio por incumplimiento del factor objetivo, donde el Juzgado tuvo en cuenta el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria, pero no el correspondiente al período en el que abandonó su domicilio. 2.1.
Dichas determinaciones gozan de la presunción de acierto y legalidad sin que se avizore vía de hecho, dado que están debidamente motivadas, sustentadas en normas vigentes, emitidas por las autoridades competentes y no comprometen ningún derecho fundamental, por lo tanto no le era dable al juez constitucional abordar competencias propias de los jueces ordinarios. 2.2.
En sendas oportunidades se abordó el tema por parte del juzgado ejecutor con la misma decisión de no acceder a las pretensiones del sentenciado por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, teniendo la posibilidad de persistir en la concesión del beneficio cuando estimen satisfechos los presupuestos de orden legal. 3.
Destacó que cuando la administración de justicia emite determinaciones adversas a los intereses de quienes a ella concurren, no es razón suficiente para demandar la violación de los derechos fundamentales, siempre y cuando las mismas sean proferidas con sujeción a la Constitución y la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en extenso escrito hizo alusión a los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, donde destacó, según él, las irregularidades que allí se presentaron en relación con el trámite de los recursos y las normas aplicables. Igualmente insistió en el hecho de no haberse reconocido todo el tiempo en el cual el sentenciado estuvo privado de la libertad en su domicilio, circunstancia que impidió la concesión del subrogado de la libertad condicional deprecado en diferentes oportunidades. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2. Preliminarmente debe señalarse que cotejadas las demanda de tutela y el escrito de contiene los motivos de disenso respecto del fallo de primera instancia, encuentra la Sala que en este último se exponen nuevas situaciones que para el recurrente constituyen anomalías dentro del trámite del proceso por parte de los juzgados accionados que comprometen los derechos del accionante, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en su estudio sencillamente porque no fueron advertidas en el trámite de primera instancia y por supuesto no analizadas en la respectiva decisión. Soporta también lo expuesto, las pretensiones en uno y otro escrito, pues en el que contiene la demanda se deprecó la corrección del tiempo en el que el accionante estuvo privado de la libertad en su domicilio, mientras que en el correspondiente a la sustentación además de tal súplica, solicitó, entre otros puntos, la nulidad de lo actuado en atención al trámite surtido a los recursos que en su momento se interpusieron contra las decisiones allí emitidas, de donde no es exagerado concluir que bien puede tratarse de otra demanda de tutela.
En tales condiciones, no es dable entrar a dirimir aspectos que no fueron expuestos en primera instancia, por eso la decisión cobijará únicamente lo atinente con la negativa de la libertad condicional. 3. Aclarado lo anterior, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra providencias judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social y de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje mediante el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
La observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-218 de 2010): “4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 5.
En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las razones: 5.1. En primer lugar ha de precisarse que si bien es el accionante en su momento desistió del recurso de apelación que de manera subsidiaria había interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2014, lo cierto es que finalmente el mismo fue resuelto por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que había emitido la sentencia condenatoria, sin que en la actuación exista explicación para no haberse dado curso al desistimiento.
Ahora, debe también resaltarse que contra el proveído emitido el 30 de septiembre, en virtud del cual y con argumentos similares al anterior se negó el subrogado pretendido, no se promovió recurso alguno, aspecto que daría pie para desestimar el amparo en razón del requisito de subsidiariedad, que como es sabido es uno de los presupuestos de carácter general que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencia judiciales; sin embargo, dada la irregularidad sustancial advertida y que más adelante se analizará, que se tradujo en una situación en detrimento del actor al debido proceso, amerita, de manera excepcional, soslayar dicho presupuesto en orden de abordar el estudio del asunto y dar prevalencia a las garantías fundamentales aquí vulneradas 5.2.
Recordemos inicialmente parte de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado que interesan para la solución de la situación planteada: i) En sentencia del 28 de marzo de 2011 el actor fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 78 meses de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., por el delito de falsedad en documento público, en concurso con estafa, concediéndole la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia del 15 de julio ídem, la confirmó con la modificación de fijar la sanción en 64 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo mensual. ii) Mediante auto fechado el 22 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual inicialmente vigiló la pena impuesta al actor, revocó el beneficio otorgado ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas para gozar del mismo.
Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero en auto del 27 de febrero de 2013 se declaró desierto por extemporáneo, el cual a su vez fue recurrido, decidiéndose no reponerlo en auto del 3 de mayo de 2013. iii) En proveído del 9 de julio del mismo año se declaró la ejecutoria del auto adiado el 22 de octubre de 2012, motivo por el cual se dispuso librar orden de captura y la correspondiente boleta de traslado con destino a la Picota, aprehensión que se materializó el 12 de febrero de 2014 por la Policía Metropolitana de Cali, trasladándose a la centro carcelario de esa ciudad, lo cual condujo a la remisión del proceso a dicha capital, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. iv) A través de autos fechados el 20 de junio y 30 de septiembre de 2014, se resolvieron las peticiones de redención de pena y libertad condicional deprecadas por el apoderado del sentenciado, ateniéndose la primera de las pretensiones y denegándose la relativa al subrogado por no satisfacer el factor objeto.
En dichas decisiones, para estimar el tiempo privado de la libertad, no se contabilizó el período comprendido entre el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual se revocó la prisión domiciliaria, y el 12 de febrero de 2014, día en el cual fue nuevamente capturado. 5.2. El trámite referenciado permite a la Sala concluir que efectivamente el juzgado que vigila la sanción incurrió en omisiones que comprometieron el debido proceso del accionante.
En efecto, según el material probatorio acopiado, el cual, valga anotar, se tomó del proceso que cursa en contra del accionante conforme lo adujo el censor, se tiene que, contrario a lo señalado en las providencias objeto de censura y por el juez constitucional de primera instancia, el sentenciado Castañeda Vásquez, a pesar de habérsele revocado el beneficio otorgado en el fallo de condena, permaneció en esa condición en su domicilio con posterioridad a esa decisión, prueba de ello son los diferentes informes que dan cuenta de las visita efectuadas por el INPEC al lugar de residencia del procesado para efectos de validación de la actividad desarrollada para redención de pena, durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero a mayo y julio a noviembre de 2013, y enero de 2014, las cuales están firmadas por el interno con la respectiva huella.
Además, surge resaltar que en las decisiones cuestionadas para efectos de redención de pena se tuvo en cuenta el tiempo de trabajo certificado por el INPEC que corresponde a parte de ese período, de donde no resulta lógico que se hubiese tenido en cuenta para dicho efecto y no para tenerlo como parte cumplida de la sanción. 5.3. Acorde con lo anterior, los documentos antes vistos constituyen fundamento importante para dilucidar la situación jurídica del actor en torno del tiempo de privación de la libertad que purgó en su domicilio, los cuales sin explicación alguna fueron omitidos por el juzgado de ejecución de penas al momento de decir sobre la petición de libertad condicional. 5.4.
Finalmente, es pertinente tener en cuenta que si bien es cierto el sentenciado fue capturado el 12 de febrero de 2014 en la ciudad de Cali, ello sin duda demuestra el incumplimiento de las obligaciones contraídas; sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que la última de las visitas se realizó el 16 de enero del mismo año, de donde surge concluir que será esa la fecha límite a tener en cuenta para el estudio correspondiente. 5.5.
En consecuencia, aparece evidente un defecto fáctico, que no es distinto a la omisión en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso que desencadenó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 6. En consonancia con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará dicha garantía. Corolario de ello, se dejará sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2014, que fue el último que resolvió la petición de libertad condicional, a fin de que se emita nueva decisión donde se haga valoración de los documentos referidos en precedencia y se adopte la que en derecho corresponda. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de Gilberto Castañeda Vásquez. Segundo-. DEJAR sin efectos el auto adiado el 30 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión donde se haga efectiva valoración de los documentos probatorios obrantes en el proceso que tramitado en contra de Gilberto Castañeda Vásquez, referidos en la anterior parte motiva.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 84 cdno Tribunal � Folio 95 cdno ídem � Folio 99 cdno ídem � Folio 105 ídem � Folio 11 ídem PAGE 16