Impugnación Tutela 93074 A/. Gilberto García Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12739-2017 Radicación n° 93074 Acta 264 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GILBERTO GARCÍA DUQUE, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivo la queja constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17001310500320150025500, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su petición de protección constitucional, que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida un total de 608,86 semanas, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 30 de septiembre de 2014; que, el 6 de febrero de 2014, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le diagnosticó «atrofia óptica, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e hipertensión esencial» y, con fundamento en dicho dictamen, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente a 60,26% de origen común, con fecha de estructuración 2 de octubre de 2001; que, en atención a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social ya mencionada, con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 12 de agosto de 2015, en la que le reconoció la prestación reclamada; que, para arribar a la decisión señalada, el juzgado consideró que la fecha de estructuración no había sido la señalada por Colpensiones en el dictamen, sino la fecha en que él, como interesado, había decidido someterse al peritaje médico para obtener la calificación de su invalidez.
Refirió que, al no ser apelada la decisión del juzgado, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la corporación citada, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; que la citada decisión se sustentó en que, a juicio del Tribunal, no existía fecha de estructuración de su invalidez distinta al 2 de octubre de 2001, debido a que había sido en dicha data en la que había perdido definitivamente la visión de ambos ojos, sin que estuviera para entonces afiliado al sistema de seguridad social integral.
Indicó que el Tribunal accionado, al adoptar la decisión referida, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta su condición de persona destinataria de especial protección y la necesidad que le asistía de obtener el reconocimiento pensional reclamado. Señaló que, no obstante, no instauró contra la decisión referida recurso extraordinario de casación. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se revocara la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 y que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconozca la pensión de invalidez, en los términos establecidos por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que (i) el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que no instauró contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, el recurso extraordinario de casación y (ii) transgredió el principio de inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrió más de un año.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado, y consecuente expedición de la orden para que se reconozca la pensión de invalidez al accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad y con la cual se había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. 4.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que regula el reconocimiento de la prestación base del contradictorio llevado a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
Estas las razones: 4.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala a quo no señaló si concurrían o no los requisitos de procedibilidad para recurrir en casación la decisión cuestionada, lo cual determinaría si evidentemente se habría faltado al requisito de residualidad o subsidiariedad de la acción de tutela por haberse dejado de formular dicha demanda. 4.3.
Frente el requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 5.
Encuentra la Sala que frente a la prestación reclamada por el accionante el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003 relaciona los requisitos para obtener dicha prestación en los siguientes términos: “ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” Y en cuanto a la fecha de estructuración –aspecto principal de la censura a la providencia- revisado el video de la audiencia celebrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se evidencia que allí expresamente se señala: “…las probanzas permiten deducir sin lugar a dudas que el demandante estructuró su condición de invalidez desde la fecha que estableció la demandada al calificar la invalidez, esto es, el 2 de octubre de 2001, debido a que perdió la visión por ambos ojos esa misma anualidad, lo cual también es posible concluir del análisis conjunto de la historia clínica que se observa a folios 22 a 44 del expediente, en donde se constata que entre los meses de enero y octubre de 2001 el demandante sufrió el proceso de perder paulatinamente la visión, resultado que se insiste se materializó completamente en el mes de octubre del 2001 …” 6.
Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la ausencia de acreditación de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez reclamada por el accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 6.1.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10