Tutela 74167 JHON ALEXANDER RIASCOS PORTILLA y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12739-2014 Radicación nº 74167 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Luego de subsanado el yerro advertido por esta Sala de Decisión el pasado 1º de julio, al no haberse trabado debidamente el contradictorio por parte del Tribunal Superior de Popayán, se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la apoderada de la Presidencia de la República y la Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 30 de Julio de 2014, por esa Colegiatura a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados a los accionantes JHON ALEXANDER RIASCOS PORTILLA, CRISTIAN EFRÉN ORTEGA, CÉSAR AUGUSTO GARCÉS SARRÁZOLA, AVELINO QUILLARÁN GARCÍA y JUAN FERNANDO SALAZAR, por la Dirección General del INPEC, Dirección Seccional «San Isidro», Ministerio de Acción Social y Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Refieren los accionantes que: (i) no tienen agua potable durante las 24 horas del día constituyendo esto una violación a los derechos fundamentales de dignidad, salud y vida; (ii) tampoco servicio de energía durante la noche, además de esto sólo cuentan con tres sanitarios y cuatro comedores con capacidad de 40 internos en un patio para más de 200 personas;
(iii) que consumen los alimentos cerca a las letrinas, que éstas se encuentran llenas e inundadas de moscas, cucarachas y malos olores; (iv) que no les suministran los útiles de aseo adecuados para mantener los patios limpios y vivir en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitan se protejan y se tutelen a su favor los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por parte del Estado y el INPEC y se ordene que: (i) los accionados en cumplimiento de sus deberes brinden una vida digna a través del Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección General del INPEC y el EPCAMS «San Isidro», solicitar (ii) tanto al Defensor del Pueblo como a la Secretaría de Salud una brigada a los pabellones para que constaten la violación a los derechos fundamentales y así se corrijan las fallas;
(iii) la intervención del Ministerio de Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, para que tomen las medidas necesarias y eviten se siga causando violación a los derechos fundamentales mencionados; (iv) se fumigue el pabellón de manera urgente contra moscas y cucarachas para de esta manera garantizar el derecho a la salud;
(v) se tutelen a favor de los internos el derecho a la igualdad en relación con el fallo de tutela No.527 del 1 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que decidió a favor del pabellón No.7, respecto de los similar solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, la Dirección General del INPEC, el Director de la Penitenciaría de San Isidro, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Defensor del Pueblo de Popayán, a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, a la Secretaria de Salud Municipal, se ofició al Juzgado Segundo Laboral la citada ciudad para que remitiera copia de la decisión de tutela que los internos del patio 7 adelantaron contra la misma entidad.
Así mismo, se vinculó al Secretario de Gobierno de Popayán, al Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación COSAL; a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, a la Personería Municipal y al Profesional Médico Epidemiólogo Coordinador y Orientador asignado por la Secretaría de Salud Departamental de la EPAMSCAS, al Municipio de Popayán, la Gobernación del Cauca, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Defensoría del Pueblo Regional Cauca, manifestó que resultan ciertos los hechos presentados por los accionantes en su escrito de tutela respecto a que carecen de agua potable, se suspende el servicio de energía durante la noche, que no cuentan con el número adecuado de sanitarios y que éstos presentan problemas de saturación, lo cual genera proliferación de insectos y malos olores que incomodan a los internos al momento de consumir los alimentos.
Indicó que, frente a lo relacionado con los útiles de aseo, esa entidad se atiene a lo que resulte probado y coadyuva las pretensiones elevadas por los internos del INPEC, en el sentido de incoarlas frente a las autoridades accionadas que son las encargadas de la administración de las cárceles de país. Se opone a la vinculación de la Defensoría del Pueblo, dado que no corresponde a sus deberes funcionales de conformidad con la Ley 24 de 1992, además porque, señalan que existe una Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, a quien sí le atañe el caso en cuestión por encontrarse dentro de las funciones que les es dable cumplir y solicita conceder las súplicas de los peticionarios. 2.
La Secretaría de Salud de Popayán manifestó que esa entidad, de acuerdo la Ley 715 de 2001 artículo 44, realiza visitas periódicas al establecimiento carcelario con el fin de detectar los factores de riesgo para la salud y realizar observaciones y recomendaciones para que las autoridades del INPEC efectúen los correctivos necesarios tendientes a mejorar la salubridad.
Informó que el 14 de febrero de 2014 se estableció el cronograma de visitas al establecimiento penitenciario solicitando además el acompañamiento de la Personería Municipal de Popayán con el fin de verificar las condiciones de sanidad de los internos. Posteriormente, el 6 de mayo de 2014 se realizó visita de inspección al patio 4, de la que se levantó acta 01, en la que se plasmaron los hallazgos encontrados, por lo que solicita su desvinculación de trámite tutelar. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán remitió copia del auto interlocutorio No.455 del 31 de marzo de 2014, mediante el cual se complementó la sentencia de tutela interpuesta por otros internos contra la Dirección General del INPEC, la cual, señaló que en este momento se encuentra surtiendo el recurso de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia solicita se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto ese ministerio carece de competencia para conocer y decidir de las pretensiones incoadas, precisando que no es esa la entidad llamada a atender los temas relacionados con el tratamiento penitenciario, ello en virtud de la Ley 1444 de 2011. 5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC indicó que frente a las condiciones de alimentación, según lo consagrado en el Acuerdo No.0011/95 que el ente competente para realizar auditoría a lo suscrito en los contratos de alimentación es el Comité de Seguimiento de la Alimentación –COSAL- autoridad que dentro de sus funciones debe verificar semanalmente cada una de las obligaciones adquiridas en cuanto a cantidad, calidad, cumplimiento de menús, horarios, aspectos higiénicos y sanitarios, entre otros.
Respecto a los elementos de dotación, indica que la Ley 65 de 1993 y el acuerdo 001 de 1995 concibe el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los internos, la primera de las citadas, en su artículo 36 indica que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno y quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.
Precisa que a la EPAMSCAS de Popayán se le asignó la suma de $110.000.000 para suministro de colchonetas, sábanas y sobre sábanas y $169.500.000 para elementos de aseo, los primeros se asignan una vez al ingreso y posterior a esto cada año, y los elementos de aseo cada 4 meses. Frente al hacinamiento, manifiesta que son los municipios y las gobernaciones quienes tienen la responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, estos son los encargados de la vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y es en cabeza de aquéllos que está la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles con la finalidad de que se adicionen sus presupuestos y rubros destinados a atender los requerimientos de los internos según su región. Solicita vincular al presente trámite al Congreso de la República, municipios y gobernaciones en su competencia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Delegados del Fiscal General de la Nación, Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento, de Ejecución de Penas, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto de 14 de mayo de 2014, la magistrada ponente Mónica Calderón aclaró que las autoridades que están legitimadas por pasiva en el presente trámite no pueden ser aquellas que como el Congreso de la República o el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación adoptan decisiones con efectos erga omnes, sino aquellas cuya actuación estuvo directamente relacionada con los hechos que motivan la presente acción de amparo, o bien aquellas que puedan verse afectadas con la decisión que se tome en esta instancia.] Frente a las pretensiones de los actores manifiesta la Dirección General del INPEC que no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, aclarando que no es de su competencia adelantar la gestión necesaria para la ejecución de proyectos de adquisición y suministro y sostenimiento de recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura para a gestión penitenciaria y carcelaria del orden nacional. 6.
Por su parte la Secretaria de Salud Departamental del Cauca señaló que emitió concepto técnico en el cual reconoce que la Secretaría de Salud del Cauca ha dado cumplimiento a la resolución 4109 de 2012, mediante la cual se han fortalecido las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario de salud en los establecimientos carcelarios vigencia 2012 al poner a disposición un profesional médico epidemiólogo que coordina y orienta el cumplimiento de las actividades objeto de inspección, vigilancia y control sanitario y de la salud pública.
Concluye señalando que por su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes y que no ha desconocido sus competencias y responsabilidades y por tanto solicitan su desvinculación de a presente acción. 7. El Alcalde de Popayán manifestó que ordenará al Secretario de Gobierno para que de manera inmediata se establezca « una comisión presidida personalmente por éste para realizar una verificación a las instalaciones del centro carcelario San Isidro de la ciudad y se produzca un informe lo más pronto posible, con el fin de determinar medidas y responsabilidades para garantizar los derechos de los internos ». 8.
La contratista de Asesoría Jurídica del Departamento del Cauca solicitó ampliación del término para dar respuesta, sin que la misma llegara a esa instancia judicial, por lo que frente a ella opera la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 9. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria señaló cuáles son las funciones de esa entidad, asegurando que no es competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni decidir sobre los servicios que allí se prestan, sino que es el INPEC.
Además reitera que con la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC están a cargo de labores tendientes a contratar y ejecutar planes que se necesiten al interior de estos centros. Además que no cuenta con partidas presupuestales para el efecto. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva para esa entidad. 10.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la asesora jurídica, indicó que frente a la administración del EPAMSCAS Popayán es el INPEC el encargado de crear, fusionar, suprimir, dirigir y vigilar los establecimientos de reclusión, por tanto esa unidad incluyó al EPAMSCAS dentro de un plan de mejoramiento para la vigencia 2014 y ha destinado mil millones de pesos para adecuaciones, mejoramiento de infraestructura, indicando que se adelantarán los estudios previos y los procesos de contratación correspondientes mediante licitación pública, iniciando sus obras en el segundo semestre de la presente anualidad.
En cuanto a la fumigación aclaró, que cada año un equipo interdisciplinario de salud del centro carcelario debe efectuar un cronograma de actividades de saneamiento en coordinación con el Ministerio de Salud, medio ambiente y secretarías departamentales y municipales de salud, con hospitales locales y entidades privadas que deseen apoyar estos programas.
Frente al suministro de energía y agua potable añadió que oportunamente esa unidad verificó el de agua y ejecutó un contrato de obra para el mantenimiento y al realizar una visita el 2 y 3 de abril pasado estableció un panorama de las necesidades del EPAMCAS Popayán, sin que en esa fecha haya existido alguna falla técnica, aclarando que cualquier medida al respecto debe tomarse por la Dirección del establecimiento, agregando que el suministro permanente de agua potable y energía corresponden a INPEC a través del Director del EPAMSCAS Popayán. 11.
La Dirección General del Inpec informó que de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 001 de 1995, asignó un presupuesto de $110.000.000 para el suministro de colchonetas y $169.500.000 para elementos de aseo. Por tanto es función del Director del Establecimiento atender las consultas o peticiones de los internos frente a este tema.
Respecto al hacinamiento informó que son los municipios y el departamento respectivos los que deben destinar un rubro que para atender los requerimientos de los internos en sus regiones. Frente a los problemas de infraestructura señala que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien deberá posibilitar la prestación del servicio de agua a los internos las 24 horas.
En lo referente a los problemas higiénico-sanitarios y ambientales dijo que existe un Plan Institucional de Gestión PIGA INPEC en el cual deben concurrir la Dirección General, las Direcciones Regionales y los Establecimientos a través de un seguimiento a los factores de riesgo ambiental que ponen en peligro la integridad física y mental de la comunidad penitenciaria.
Solicita se profiera sentencia en la cual se establezca que el INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática de hacinamiento, pues ello implica acciones mancomunadas de diferentes entes estatales. 12. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que en virtud del programa de seguimiento a los fallos de tutela en materia penitencia el pasado 27 de junio de 2014, se estableció que en cuanto a las problemáticas del EPCAMS de San Isidro y el INPEC, ya están realizando las capacitaciones para el uso adecuado del agua y se contrató la fumigación. Además que mediante Resolución no.00035 de enero 9 de 2014 se asignó una partida presupuestal de $169.500.000 para la dotación de kits de aseo personal y $110.000.000 para el suministro de colchonetas.
Agregando que para la fumigación se asignó un presupuesto de $15.000.000 mediante Resolución 192 de 21 de enero de 2014, por lo que considera no se ha vulnerado ni pretender vulnerar derechos fundamentales de los accionantes. 13. El Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria manifestó que en efecto ha recibido múltiples denuncias por parte de los internos del EPCAMS y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, verificando las irregularidades existentes, motivo por el cual se ha dirigido a la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos del INPEC, a la Coordinadora del Grupo de Tutelas INPEC y al Director del Establecimiento, pues las autoridades del penal no hacen extensivos los fallos de tutela a todos, sino que le recomiendan a cada recluso instaurar por separado las referidas acciones, circunstancia ante la cual el funcionario recuerda que procede aplicar el efecto « inter Comunis » para cobijar las situaciones jurídicas similares, señalando que los hechos denunciados no son responsabilidad de la defensoría del Pueblo. 14.
La Secretaría de Salud del Cauca que esa entidad viene dando cumplimiento a la Resolución 4109 de 2012 con el propósito del « fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario y en salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios vigencia 2012 (sic)», para lo cual ha contratado un profesional médico epidemiólogo. 15.
La Secretaría de Salud Municipal precisó que en observancia de sus competencias de vigilancia y control asignadas ha realizado visitas periódicas al establecimiento carcelario con el fin de detectar los factores de riesgo para la salud de los internos y realizar recomendaciones y observaciones para que el INPEC efectúe los correctivos pertinentes. 16.
La Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, solicita la desvinculación de esta acción como quiera que corresponde al INPEC y a la Dirección del EPCAMS DE Popayán asumir sus competencias. 17. El Personero Municipal informó que con oficios de 6 de febrero, abril y mayo de 2014 solicitó la intervención de las autoridades competentes para solucionar los problemas de alimentación, acueducto y alcantarillado (sic) presentados en el EPCAMS. 18.
El Ministerio de Hacienda a través de la Oficina Asesora solicitó su desvinculación por pasiva en atención a que el INMPEC es autónomo en el manejo de su presupuesto para el cumplimiento de sus funciones y que ese ministerio ya cumplió con asignarle el presupuesto para la vigencia fiscal 2014. Los demás vinculados al trámite no se pronunciaron, por lo que frente a ellos el a quo dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes ordenando: «… al Director de la Penitenciaría San Isidro de Popayán que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar un informe de diagnóstico respecto a las necesidades de infraestructura, adecuación y ampliación del establecimiento carcelario San Isidro.
(…) «… al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro que suministre el servicio de agua potable de forma continua y permanente e implemente de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario mínimo de veinticinco (25) litros de agua por cada uno de los reclusos, además el suministro de fluido eléctrico durante las 24 horas y en caso tal durante la permanencia de los internos dentro de las celdas en horas de la noche.
A las misma autoridades que «…dispongan los mecanismos para fumigación, desratización y control de calidad del agua del establecimiento en el patio No.4 además de verificar el suministro de la dotación de elementos de aseo con las debidas medidas de seguridad y prácticas de manejo que ello implica. Así mismo «…a la Secretaría de Salud Municipal, la Secretaría Departamental de Salud, la Personería Municipal, al Alcalde Municipal, al Secretario de Gobierno de Popayán, al Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación COSAL, a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, a la Personería Municipal de Popayán, al Profesional Médico, epidemiólogo Coordinador Orientador, a la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, al Defensor Regional del Cauca y a la Presidencia de la República, realicen visitas de vigilancia administrativa y remitan en forma coordinada y cada dos meses informe de los avances de las adecuaciones locativas y medidas administrativas que se deban tomar para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, sin perjuicio de las funciones que cada una de las entidades deba ejecutar legalmente, en concordancia con la normatividad vigente…» (…) Exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría Municipal y Departamental para que continúen con su labor de vigilancia y control, verificando el cumplimiento de este fallo.
Remitió copias de la decisión a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales determinen si hay lugar a responsabilidad fiscal y disciplinaria por la gestión llevada a cabo en la planeación, diseño, adjudicación, gasto e inversión del establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán (Cauca).
El a quo, al considerar que efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, luego de hacer un análisis de cada uno de ellos y de las pruebas allegadas al trámite, concluyó que resulta claro que la Penitenciaría San Isidro presenta serias deficiencias en su funcionamiento, las cuales requieren ser superadas por sus directivos con el fin de mejorar la calidad de vida de los reclusos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la apoderada de la Presidencia de la República y la Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC lo impugnaron. 1. La primera de las mencionadas, reitera la respuesta dada a la tutela, indicando que «… dentro de las funciones de la Presidencia de la República no hay ninguna que le permita cumplir lo ordenado dentro de la acción de tutela » 2.
Por su parte la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicita revocar la decisión del a quo en su numeral 2º y 3º, en razón que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no es el único responsable de dar solución a los requerimientos planteados por los actores. Así las cosas, solicita a la Honorable Corte Constitucional se pronuncie por intermedio de un auto que unifique el criterio jurisdiccional de los diferentes jueces y magistrados con relación al tema de « iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para comenzar las obras de infraestructura en los pabellones del EPAMSCAS», esto en virtud del alto número de tutelas que en la actualidad cursan en el Tribunal Superior y juzgados de Popayán y en el Contencioso Administrativo del Cauca por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario. 2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones[footnoteRef:2], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:3], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. [2: CC T-424/92, T-705/96, T-435/97, T-317/97. ] [3: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988, Asamblea General de Naciones Unidas.] 3. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional, en sentencia T-021/11: (…) Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.
De acuerdo con el objeto de los recursos, la inconformidad de los impugnantes radica en que éstos señalan que ninguno es el competente para cumplir las órdenes impartidas por el a quo. Frente a ello, conforme a lo plasmado en el fallo de tutela de primera instancia, aparece que las determinaciones que reprochan los accionados fueron emitidas acatando la distribución de funciones y tareas que en este momento ostentan diferentes entidades, así, que la orden se dio no sólo al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección General del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPCAMS, sino a todas las que guardan relación con la política penitenciaria y de manera particular, con el penal donde se encuentran recluidos los actores, para que en su orden y de acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, concurran y colaboren con una respuesta efectiva a la problemática detectada y que lesiona los derechos fundamentales de la población de internos. Lo anterior, debido a que de conformidad con las respuestas e informes allegados al proceso, aparece que el tema expuesto guarda una complejidad que necesita la colaboración efectiva del Estado en su conjunto a través de entidades tales como las vinculadas al presente diligenciamiento.
Ese es el motivo fundamental por el que se hizo necesaria la vinculación de cada una de aquéllas al trámite, pues sólo con su asistencia armónica en el marco de sus jurisdicciones es posible la adopción de medidas que permitan superar la problemática que se vive al interior del centro carcelario « San Isidro » de Popayán. Más aún, cuando al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde orientar, coordinar y ejercer control administrativo de las entidades adscritas y vinculadas a esa entidad (tales como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios -SPC-) y sirve de enlace permanente con las demás autoridades que participan en el proceso de ejecución de la pena (numerales 6 y 8 de los artículos 16 y 18 del Decreto 2897 de 2011).
Nótese que la referida cartera efectúa el seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario y efectuar las recomendaciones sobre las políticas a seguir (numeral 5 del precepto 17 ejúsdem ). Dichas funciones guardan relación directa con las disposiciones judiciales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ya que no se dispuso la usurpación de las de otra autoridad, sino la colaboración, dentro de las propias, para conjurar los problemas de salubridad y hacinamiento que se presentan al interior del penal; de allí que su actuar no exime a las demás entidades a las que fue dirigida la orden del deber llevar a cabo las acciones dentro del marco de su competencia; por el contrario, se observa como una disposición con la cual simplemente se busca celeridad en las gestiones que de manera urgente se requieren.
CUESTIÓN FINAL 1. La Sala modificará el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido que la orden para que se « suministre el servicio de agua potable de forma continua y permanente e implemente de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario mínimo de 25 litros de agua a cada uno de los reclusos, además que el suministro de fluido eléctrico durante las 24 horas y en caso tal durante la permanencia de los internos dentro de las celdas en horas de la noche », sólo se hará en la medida de las posibilidades de disponibilidad y necesidad de los internos, gestionando ante las autoridades competentes para que se preste el servicio de agua al menos en la jornada diurna y el fluido eléctrico en las horas que se considere necesario, requiriéndose al Centro Penitenciario para que adelante las gestiones pertinentes y así el penal cuente con esos recursos en la proporción requerida en términos normales para cada interno. 2.
Respecto a las demás órdenes impartidas, se confirmará el fallo recurrido, por cuanto la Sala no tiene reparo alguno frente a la forma en que fueron concebidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido que la orden para que se « suministre el servicio de agua potable de forma continua y permanente e implemente de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario mínimo de 25 litros de agua a cada uno de los reclusos, además que el suministro de fluido eléctrico durante las 24 horas y en caso tal durante la permanencia de los internos dentro de las celdas en horas de la noche », sólo se hará en la medida de las posibilidades de disponibilidad y necesidades de los internos, gestionando ante las autoridades competentes para que se preste el servicio de agua al menos en la jornada diurna y el fluido eléctrico en las horas que se considere necesario, requiriéndose al Centro Penitenciario para que adelante las gestiones pertinentes y así el penal cuente con esos recursos en la proporción requerida en términos normales para cada interno. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia