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STP12738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Rad. 106634 Gilberto Enrique Ortiz Viana Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12738-2019 Radicación n.° 106634 Acta n.° 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gilberto Enrique Ortiz Viana, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Cárcel Distrital de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 1100116000013201605465 00 y 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Relató el libelista que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, decisión que apeló, sin embargo, han transcurrido más de ocho (8) meses sin haberse resuelto. 2.

Estimó el actor que con el tiempo que lleva privado de la libertad a la fecha de presentación del amparo y los descuentos por redención de pena ya ha cumplido la pena impuesta, conforme el artículo 64 del Código Penal. 3. Indicó el promotor de la súplica constitucional que mediante auto del 15 de julio de 2019 el Tribunal accionado negó la solicitud de libertad condicional elevada, a pesar de haberse superado el término previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal para la emisión del respectivo pronunciamiento. 4.

Por otra parte, adujo el demandante que la Cárcel Distrital de Bogotá ha omitido su deber legal y constitucional de expedir los reportes que contienen el monto de la pena cumplida con los respectivos descuentos, lo que ha conllevado a que se niegue su derecho de libertad. 5. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las siguientes pretensiones sustanciales: i) que se ordene a la Cárcel Distrital de Bogotá a expedir el cómputo de la pena cumplida y, ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a resolver de manera definitiva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2018 y el auto que negó el subrogado penal por libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho judicial informó que contra el accionante se profirió sentencia condenatoria el 15 de noviembre de 2018, la cual fue apelada por el defensor técnico, sin embargo, hasta la fecha el Tribunal no ha devuelto el expediente con el trámite correspondiente.

De igual manera, manifestó que no puede brindar más información fáctica, al no haber sido la persona que suscribió la comentada providencia, sin embargo, consideró que aquella no vulnera derecho fundamental alguno, lo que conlleva a la improcedencia de la súplica constitucional. 2. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gilberto Enrique Ortiz Viana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 2.

De conformidad con los términos expuestos en el líbelo introductor, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, los cuales consisten en establecer si la autoridad judicial accionada y el ente carcelario vinculado vulneran los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad de la parte accionante: i) Con ocasión de la mora que se presenta para resolver los recursos de apelación interpuestos contra a) la sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y, b) la providencia del 15 de julio de 2019 por la cual se negó la solicitud de libertad condicional elevada por la parte actora, providencias emitidas dentro de la actuación penal de radicado 1100116000013201605465. ii) Por la omisión de la expedición actualizada de los reportes que contienen el monto de la pena cumplida con los respectivos descuentos. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).

De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 5.

De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor: De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. …El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto.

De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016) 6. Bajo esa línea jurídica, la Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ». 7.

Análisis del caso concreto 7.1. En efecto, la Ley 906 de 2004 respecto del término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se profiera dentro de tal escenario, dispuso en su artículo 179 lo siguiente: […] el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 7.2. Demarcados los lineamientos jurídicos aplicables al presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario y el link de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se tiene por probado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de quien hoy acciona, decisión que fue apelada por el abogado defensor.

Por reparto, el conocimiento del recurso vertical le correspondió al Magistrado Mario Cortés Mahecha, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto que ingresó al despacho el 25 de enero de 2019 para la adopción de la decisión correspondiente. Mediante auto del 15 de julio del presente año, la magistratura precitada emitió auto interlocutorio, por el cual negó la solicitud de libertad condicionada interpuesta por la parte actora, determinación judicial que fue ratificada por proveído del 26 del mismo mes y año, al momento de resolver el recurso de reposición impetrado. 7.3.

Del anterior contexto fáctico, con claridad se advierte que a calenda actual el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal 110016000013201605465 no ha sido resuelto, de lo que se colige que se ha desconocido el término señalado por ley para emitir el correspondiente fallo por parte de la Colegiatura accionada.

Empero, tal situación no es suficiente para la prosperidad del amparo invocado, comoquiera que el juez de tutela no puede ordenar la priorización de dicho trámite, pues alteraría con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, lo que implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945 A de 2008 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela.

Desde luego que, la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en favor de sus intereses, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, máxime cuando ni siquiera aparece demostrada amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto.

En otras palabras, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional y, por tanto, en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo. 7.4. Ahora bien, respecto a la presunta mora que se presenta para resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 15 de julio del presente año, por la que se negó solicitud de libertad condicionada, debe decirse que no está probada la interposición o ejercicio del mentado mecanismo de impugnación, independientemente de su procedencia, implicando esto el incumplimiento de la carga probatoria que en cabeza de la parte actora para demostrar los presupuestos de hecho que sustentan su solicitud de amparo, por consiguiente, puede colegirse la inexistencia de agravio, lesión o amenaza que trasgreda derecho fundamental alguno del accionante. 7.5.

Por otra parte, en referencia a la censura contraída a la omisión de la expedición actualizada de los reportes que contienen el monto de la pena cumplida con los respectivos descuentos por parte de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, debe anotarse que está tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que, al igual que lo consignado en párrafo que antecede, tan solo se trata de señalamientos del demandante carentes de elementos de convicción ya sean de carácter sumario que soporten su veracidad, pues nótese que el gestor del amparo ni siquiera señaló la información o documentación que echa de menos para mantener actualizada su cartilla biográfica.

Por el contrario, las probanzas permiten inferir que el centro carcelario vinculado ha mantenido actualizado el prontuario de la parte actora, a tal punto que mediante auto del 26 de agosto de 2019 el Tribunal demandado reconoció a favor de Gilberto Enrique Ortiz Viana tres (3) meses y cinco punto cinco (5.5) días de redención de pena por actividades de estudio y trabajo, al tiempo que negó nuevamente solicitud de libertad, lo que permite concluir que la negativa a acceder a la pretensión liberatoria no ha obedecido a alguna irregularidad en el trámite administrativo de la cartilla biográfica por parte del centro carcelario. 8.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por Gilberto Enrique Ortiz Viana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros. PAGE 16