Tutela 75436 ELIZABETH LAGUNA RENGIFO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12738-2014 Radicación nº 75436 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ELIZABETH LAGUNA RENGIFO frente al fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la actora y presuntamente vulnerado por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que en su condición de ex funcionaria de la Policía Nacional el pasado 3 de junio presentó ante dicha institución la siguiente petición: i) constancia sobre el tiempo de servicio en la misma, cargo desempeñado, salario devengado –incluyendo todos los factores salariales- y, descuentos efectuados por aportes a pensión; ii) entrega de los respectivos formatos diligenciados para el trámite de su pensión de jubilación; iii) certificado sobre su situación laboral en relación con el otrora estado de sitio y los efectos de ello, además de la expedición de la correspondiente resolución; iv) información en torno al valor de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo laborado y copia auténtica de las mismas.
Señaló la actora que dicha petición fue atendida en forma parcial, pues las respuestas suministradas sobre el particular no atendieron de fondo sus reclamos y pedimentos. Precisó estar inconforme con la respuesta ofrecida por la demandada, pues de un lado, nada se le respondió sobre si estaba o no cobijada por los efectos del estado de sitio; y de otro, no hubo pronunciamiento en torno a no aparecer registrados los aportes efectuados para pensión en COLPENSIONES, razón por la cual pidió se ampare el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la mencionada entidad suministrar toda la información solicitada, expedir las copias, certificados y resoluciones, e indicar el valor de su bono pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento por la autoridad competente, ordenó correr traslado de la demanda, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Señaló que con oficio No.S-2014-192341 de 10 de junio del año en curso, dio respuesta a la señora LAGUNA RENGIFO en el cual se le precisó lo siguiente: « nos permitimos informar a usted que no causó derecho a tiempos dobles teniendo en cuenta que fueron reconocidos únicamente para el personal uniformado (policial) y quienes se encontraban laborando para el periodo 26/04/1971 al 19/12/1973 Decreto 1386 de 1974».
Explicó que en el mismo sentido, mediante oficio No.S-2014-230246 de 24 de julio siguiente dirigido a la tutelante ELIZABETH LAGUNA fueron ampliadas las explicaciones de orden jurídico en relación con la imposibilidad del reconocimiento de tiempos dobles. Expresó además, que con oficio No. S-2014-192341 del 10 de junio pasado suscrito por la Jefe del Archivo General de la Institución, se le explicó a la actora lo concerniente al régimen especial de pensiones vigente para todos los servidores de esa entidad, según el cual, no se cotiza por semanas para pensión y salud a fondos Privados, siendo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la Policía Nacional las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho.
Precisó que respecto al reclamo atinente al bono pensional de la accionante, el área de Tesorería General mediante oficio No.S-2014 203400, ARFIN-TEGEN del 27 de junio de 2014, envió las certificaciones salariales de todos los meses a partir de enero de 1990 y hasta octubre de 2004, fecha de retiro, para lo cual diligenció el formato 3B, según instrucciones impartidas por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente indicó que dicha información fue remitida a la calle 9 A No.19-47 Barrio La Loma de la Cruz de Neiva utilizando el correo certificado 472, dirección suministrada por la actora en la petición. Igualmente fue enviada al correo electrónico elizalaguna@hotmail.com. Por lo anterior, estimó que a la demandante se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones e inquietudes elevadas el 4 de junio del año en curso, por lo que solicitó la improcedencia del amparo suplicado por haber operado el fenómeno del hecho superado.
EL FALLO RECURRIDO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 30 de julio de 2014, negando el amparo solicitado al considerar que la Policía Nacional ha dado respuesta de fondo a las peticiones e inquietudes de la actora, reseñando una a una las mismas, e indicando que con ello ha cesado la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales a raíz de la originaria falta de respuesta de la demandada y que cualquier decisión sobre el particular caería en el vacío por elemental sustracción de materia, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, fue impugnado por la accionante, señalando en su escrito que «… respeto pero no comparto por cuanto carece de fundamentos jurídicos, ya que el único argumento con que denegó este Tribunal en mi contra la tutela fue por la carencia actual de objeto, olvidando erróneamente que mis derechos fundamentales de primera generación vulnerados, han sido de tracto sucesivo y periódico, por cuanto a la fecha se ha dado respuesta PARCIAL ya que la tutelada Policía Nacional, ha guardado silencio respecto de mi tiempo cotizado y bono pensional que o me remitió ni al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y tampoco a COLPENSIONES, es decir, la Policía Nacional es la única entidad que me debe responder no solo por la información, sino también por los documentos, entiéndase actos administrativos, donde se me reconozca el valor de los aportes, bono pensional, etc., para tramita mi pensión».
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
EL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a expresar la inconformidad de la actora con la respuesta a la solicitud formulada a la Policía Nacional para que se le expidiera constancia sobre el tiempo de servicio en la misma, cargo desempeñado, salario devengado –incluyendo todos los factores salariales- y, descuentos efectuados por aportes a pensión; ii) entrega de los respectivos formatos diligenciados para el trámite de su pensión de jubilación; iii) certificado sobre su situación laboral en relación con el otrora estado de sitio y los efectos de ello, además de la expedición de la correspondiente resolución; iv) información en torno al valor de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo laborado y copia auténtica de las mismas. 2.
Advierte la Sala que la respuesta requerida por la accionate, fue emitida de fondo mediante oficios S-2014-192341 y S-2014-230246 de 10 de junio y 24 de julio de 2014 respectivamente y remitidos a la misma dirección de notificación señalada en la demanda de tutela Calle 9 A No.19-47 Barrio Loma de la Cruz de Neiva a través del correo certificado 472, lo cual fue reconocido por la actora.
Frente a la queja de ELIZABETH LAGUNA RENGIFO en la impugnación cuando señala que se le dio respuesta parcial a su solicitud por parte de la demandada, «… respecto de mi tiempo cotizado y bono pensional que no me remitió ni al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y tampoco a COLPENSIONES …», se observa que en aquella se le informó: «…se le comunica que la Policía Nacional maneja un Régimen Especial de Pensiones, razón por la cual los empleados públicos de la Policía Nacional al igual que la Institución como Cuerpo Especial, NO COTIZA por semanas para pensión ni salud a ningún fondo privado, Caja de Compensación o Seguridad Social y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la Policía Nacional, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho.
Por lo tanto no expedimos aportes para pensión, sino una certificación con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte del Instituto de Seguro Social (ISS) o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional…» Como se aprecia, esta respuesta, conforme lo determinó el a quo, constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta y si bien no satisfizo las expectativas de la accionante, ello por sí sólo no la autoriza a insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.
Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: « Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario» Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para la Sala es claro que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: « La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional »[footnoteRef:1]. [1: CC T-212/06] 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia