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STP12737-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75470 CLEOTILDE POTOSÍ PABÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12737-2014 Radicación n° 75470 Aprobado Acta No.306 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de CLEOTILDE POTOSÍ PABÓN contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Quinto Civil Municipal, de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Afirmó el accionante que el 20 de abril de 2013 firmó a favor de la señora Juana Pabón de Fajardo una letra de cambio por valor de $5.000.000 y entregó otras dos letras de cambio por las sumas de $5.000.000 y de $1.000.000, las cuales no se diligenciaron ni tampoco se firmaron.

Refirió que la señora JUANA PABÓN DE FAJARDO llenó las dos letras de cambio y falsificó su firma, posteriormente inició en su contra proceso ejecutivo con radicado 2006-098 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto por el valor de las tres letras de cambio. Aseguró que en el momento de notificarse de la demanda ejecutiva, informó que se habían cometido delitos de falsead ideológica, fraude procesal y usura, tal como se denunció ante el ente titular de la acción penal, correspondiéndole a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, proceso con radicado No.520016000485201007109.

Esgrimió que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo singular, ya que primero debía decidirse lo relacionado con el proceso penal arriba citado, solicitud que el Juzgado rechazó, a pesar de que fue acompañada con la certificación expedida por la referida Fiscalía y donde se acreditaba la existencia de la investigación penal, por el contrario dicha autoridad judicial dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Aseguró que por cambio de normatividad el proceso ejecutivo se remitió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, despacho que mediante auto de 26 de junio de 2014 ordenó el remate del bien inmueble de su propiedad para el 21 de agosto de 2014.

Finalmente aseguró que la Fiscalía 32 Seccional no actuó con la celeridad requerida y por ello no fue posible obtener pronunciamiento de fondo que acabaría con el proceso civil, sin embargo, aseguró que no es viable que existiendo investigación penal en contra de la parte demandante del proceso ejecutivo por la comisión del delito de falsificación, en dos de las letras de cambio que se están ejecutando, se permita que se continúe con dicho proceso y, en consecuencia, se remate la casa de habitación. Por lo anterior solicitó se conceda la tutela de sus derechos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, suspender el proceso ejecutivo que se lleva en contra de CLOTILDE POTOSI PABÓN hasta tanto se dicte auto de llamamiento a juicio o sentencia penal condenatoria en contra de la ejecutante, Juana Pabón de Fajardo por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y usura.

Así como también se exija a la Fiscalía accionada tramitar prontamente el proceso penal pluricitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la petición de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que el pasado 31 de julio lo admitió, disponiendo la vinculación de las autoridades accionadas, así como a la tercera con interés Juana Pabón de Fajardo.

RESPUESTA DE LAS ACIONADAS 1. El Fiscal 32 Seccional de San Juan de Pasto informó que el proceso radicado No.520016000485-201007109 se encuentra activo y vigente, en etapa de indagación, con programa metodológico, órdenes de policía judicial, informe parcial de investigador y pendiente por parte de Policía Judicial el cumplimiento de la orden de 1º de julio de 2014.

Además señaló que el 11 de abril de 2012 su despacho certificó a solicitud del defensor de la actora la existencia de dicho proceso y la etapa procesal en la que se encontraba. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias con sede en la misma ciudad, afirmó que por remisión su homólogo Quinto, se recepcionó para su tramitación, en estado posterior a la sentencia el proceso ejecutivo singular con radicado 2006-098 y que se ha fijado fecha para llevar a cabo diligencia de remate de la casa de habitación distinguida con el No.3 de Mz. 35 del Barrio Villa Flor II de esa ciudad, el día 21 de agosto del año en curso con el correspondiente registro de la Oficina de Instrumentos Públicos.

Agregó que hasta el momento no se han recibido solicitud de ninguna de las partes encaminada a la suspensión del trámite del proceso o la interrupción del remate. 3. Por su parte el ente vinculado Juzgado Quinto Civil Municipal informó que ese despacho tramitó el proceso ejecutivo singular con radicado 2006-98 y que el 8 de julio de 2010 negó la solicitud de suspensión del proceso por predijudicialidad en razón a que la solicitud no cumplía con los requisitos de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, porque los documentos presentados por la parte demandada no demostraban que se hubiera iniciado de manera formal proceso penal alguno en contra de la parte demandante, y en segundo lugar, aquél estaba en estado de dictar sentencia, pues el 22 de junio de 2007 se había ordenado seguir adelante con la ejecución, fecha muy anterior a la de presentación de su solicitud.

Concluyó indicando que la accionante presentó nuevamente similar solicitud el 30 de abril de 2012 allegando la certificación requerida por la norma, sin embargo, la petición fue negada por improcedente por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal Adjunto de esa ciudad, mediante auto de 9 de julio de 2012, al no cumplirse el segundo requisito regulado por el artículo 171 del mismo estatuto.

EL FALLO IMPUGNADO 1. Lo profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto que a través de fallo de 31 de julio de 2014, resolvió negar el amparo deprecado por CLEOTILDE POTOSÍ PABÓN, en primer lugar, frente a la solicitud para que se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Primero Municipal de Ejecución de Penas de San Juan de Pasto en favor de la accionante, al considerar que la intervención del juez constitucional no puede concebirse para sustituir el papel del juez ordinario, pues además de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, no se ha elevado petición alguna tendiente a lograr la pretensión que ahora en sede de tutela se discute por la accionada.

De otra parte, por cuanto señala, no se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que ha transcurrido un considerable lapso desde cuando las autoridades judiciales profirieron las providencias que negaron la suspensión del proceso ejecutivo singular, en su orden, 10 de agosto de 2011, 9 de julio de 2012 y 26 de agosto de 2013, sin que la accionante justificara la demora en promover la petición de amparo. 2.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de celeridad dentro del asunto penal por parte de la Fiscalía 32 Seccional de San Juan de Pasto, de igual forma negó el amparo deprecado, al establecer, que aquél se encuentra en la etapa e indagación, con programa metodológico, órdenes a Policía Judicial, informe parcial de investigador y pendiente por parte de la policía judicial del cumplimiento de la orden de 1º de julio de 2014.

Por lo anterior, precisó que el interregno hasta ahora empleado por la Fiscalía demandada no resulta violatorio de los derechos de CLEOTILDE POTOSÍ PABÓN, porque hasta la fecha se encuentra en curso el desarrollo de lo señalado en el artículo 207 C.P.P., que contempla la posibilidad que tiene el Fiscal de reunirse con los miembros de Policía Judicial para la ratificación de los actos de investigación y la realización de reuniones de trabajo en las que se determinarán los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados, entre otros.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó solicitando se ordene la suspensión del proceso ejecutivo civil por la existencia de investigación penal, hasta cuando se resuelva ésta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.

A su turno, el artículo 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio éste carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar, dos aspectos que la actora considera violatorios de su derechos fundamentales: el primero, la solicitud para que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No.2006-98 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto y el segundo, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, al no actuar con celeridad en la causa penal radicada bajo el No.201007109 seguida en contra de Juana Pabón de Fajardo. 1.1.

Frente a la primera solicitud de amparo, esta Sala comparte lo decido por el a quo, por cuanto según lo expresado en su respuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, hasta el momento no se han recibido solicitud de ninguna de las partes encaminada a la suspensión del trámite del proceso o la interrupción del remate, o por lo menos la actora no lo probó, razón suficiente para desestimar el amparo constitucional, además por cuanto las fechas en las cuales presentó las solicitudes para la referida interrupción del proceso ejecutivo singular, no cumplen con el requisito de inmediatez, pues esta datan de 10 de agosto de 2011, 9 de julio de 2012 y 26 de agosto de 2013, sin que la accionante justificara la demora en promover la petición de amparo.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:1] [1: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la « interesada », que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 1.2.

Ahora bien, respecto a la presunta mora en resolver por parte del ente acusador, la Sala debe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juzgado de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio se declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos ».

En este mismo sentido se pronunció esta Sala (CSJ ST 27 de abr. 2009 rad. 41704) al indicar que « el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ». 3.

La precitada realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que la accionante debe acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, esta solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15