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STP12736-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 75860 MARGARITA DEL SOCORRO JARAMILLO y otro PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12736-2014 Radicación nº 75860 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por MARGARITA DEL SOCORRO JARAMILLO y CARLOS ARMANDO BETANCOURT JIMÉNEZ, en nombre propio y representación de su menor hijo C.D.B.J contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de las víctimas y mora judicial, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho, por no haberse programado fecha para lectura de la decisión que resuelve el recurso de apelación dentro del proceso adelantado contra César Augusto Ruíz Díaz por el delito de homicidio culposo, en el cual los actores son víctimas.

HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El 15 de marzo de 2007 César Augusto Ruíz Díaz, quien conducía el bus de placas SGI 213 afiliado a la empresa Nuevo Horizonte, atropelló a la menor Z. K. B. J., hija de los ahora accionantes, causándole graves heridas que le ocasionaron posteriormente la muerte.

El trámite del juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá radicado 11001 60 00 015 2007-80202 y número interno 66420, que el 6 de julio de 2011 profirió sentencia en contra del mencionado Ruíz Díaz, condenándolo a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de homicidio culposo. Inconforme, el procesado apeló la anterior decisión a través de su apoderado ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo en reparto al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.

LA DEMANDA Indican los actores, que el Magistrado ponente presentó el correspondiente proyecto a los demás compañeros que conforman la Sala el 11 de abril de 2013 « 21 meses después de la radicación para estudiar y resolver el recurso », y desde entonces « han transcurrido 17 meses, sin que se haya programado fecha para lectura de la decisión y así desatar el recurso de apelación interpuesto ».

Precisan, que ante la injustificada demora de la administración de justicia, radicaron diferentes derechos de petición ante los demás integrantes de la Sala, para que se les explicara la tardanza dentro de las actuaciones, los cuales datan de 4 de abril, 3 de mayo, 25 de octubre de 2013 y 14 de agosto de 2014, sin que les dieran respuesta alguna.

Así mismo, añaden, acudieron a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría, y esta última entidad les respondió que el Ministerio Público es el representante de la sociedad en estos casos penales y sobre la forma de administrar justicia con el nuevo sistema penal acusatorio, por lo que ofició al Tribunal de Bogotá, en dos oportunidades, esto es, abril y julio de 2014, sin que a la fecha se haya programado la lectura de fallo ni proferido la decisión. Por lo anterior, los actores solicitan tutelar sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. De igual manera, se revisó el sistema de gestión de procesos Siglo XXI de la Rama Judicial, de la actuación adelantada dentro del referido proceso, en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y se halló que con fecha 21 de noviembre de 2011 ingresó el expediente a despacho por reparto.

Que el 5 de diciembre del mismo año, « se avocó le conocimiento de las diligencias… ». Así mismo, que mediante auto de 6 de mayo de 2013 se dispuso por Secretaría de la Sala Penal informar a la señora MARGARITA DEL SOCORRO JARAMILLO que el Magistrado Ponente ya realizó el estudio del caso y elaboró el respectivo proyecto que decide el recurso, el cual está pendiente de análisis por parte de los demás integrantes de la Sala, por lo tanto, en fecha próxima se fijará día y hora para la lectura de fallo, la cual se notificará con antelación a las partes.

Como última actuación aparece que el 14 de agosto de 2014 ingresó al despacho derecho de petición suscrito por la señor Margarita del Socorro Jaramillo con copia a los demás integrantes de la Sala, sin que a la fecha se haya contestado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad informó que ese despacho no cuenta con archivo físico dentro del CUI 110016000015200780202 NI:66420 y revisados sus archivos y el radicador general que allí se maneja, se halló que el 6 de julio de 2011 se condenó a César Augusto Ruíz Díaz a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 18 smlmv, como autor del delito de homicidio culposo y el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación. Por lo anterior, solicita desvincular a ese despacho de la presente actuación. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó mediante oficio No.086 DM de 15 de septiembre pasado, que «… dentro del proceso 11001 60 00015 2007 80202 03 que cursa contra CÉSAR AUGUSTO RUÍZ DÍAZ, el suscrito Magistrado ya elaboró proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia condenatoria que dictó en su contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la que en el día de hoy se presenta ante los demás integrantes de la Sala de Decisión, y se fijó como fecha para la lectura del fallo el próximo viernes 26 de septiembre de 2014, a las 11:00 de la mañana …».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, observa esta Corporación, que los demandantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales, por la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fijar fecha para la lectura de fallo del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso adelantado contra César Augusto Ruíz Díaz por el delito de homicidio culposo, en el cual los accionantes aparecen como víctimas.

En cuanto al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional, que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:1]. [1: CC T-334/95]   Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)[footnoteRef:4]. [4: CC T-377/00] Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados como lesivos de los derechos reclamados por los actores, la accionada adujo y acreditó mediante oficio No.086 DM de 15 de septiembre pasado, que «… dentro del proceso 11001 60 00015 2007 80202 03 que cursa contra CÉSAR AUGUSTO RUÍZ DÍAZ, el suscrito Magistrado ya elaboró proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia condenatoria que dictó en su contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la que en el día de hoy se presenta ante los demás integrantes de la Sala de Decisión, y se fijó como fecha para la lectura del fallo el próximo viernes 26 de septiembre de 2014, a las 11:00 de la mañana …» (negrillas fuera de texto).

Como prueba de lo afirmado allegó copia de la publicación de registro de proyecto realizado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y del auto que señaló fecha para la audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:5]. [5: Folios 34 y ss. Cuaderno de la Corte] Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer, si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder, de la demandada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de esta acción, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela»[footnoteRef:6]. [6: CC T-026/99] En otras palabras al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por los demandantes como lesivas, han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARGARITA DEL SOCORRO JARAMILLO y CARLOS ARMANDO BETANCOURT JIMÉNEZ por los motivos expuestos en precedencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia