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STP12735-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020240090500 Tutela de primera instancia No. Interno 138901 YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12735-2024 Radicación No. 138901 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. A su vez se dispuso la convocatoria de quienes pudiesen tener interés en el marco de la llamada Convocatoria 27, “ IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS afirma ser discente dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República. Sostiene que, en aras de sustentar el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de las notas finales de la subfase general, el 24 y 26 de junio pasado elevó peticiones ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Sin embargo, refiere que no ha recibido contestación alguna. En protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicita la emisión de una contestación de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 17 de julio del año en curso, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional elevada y corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.

Asimismo, en providencia del 24 siguiente, rechazó el recurso de reposición formulado contra la determinación que negó la medida deprecada. 1. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el representante legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

La primera, por cuanto el 15 y 16 de julio pasado remitió una respuesta masiva a los discentes, atendiendo inquietudes similares a las esbozadas por la hoy promotora. La segunda, toda vez que el 24 de julio brindó contestación, punto por punto, a las cuestiones planteadas por la promotora del resguardo. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial pidieron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Durante el trámite, la accionante informó que recibió la respuesta ofrecida por la Unión Temporal. Con todo, predicó que, parcialmente, no resulta congruente. Por tanto, insistió en el amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

En el presente asunto, YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS acusa la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto ni la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ni la Unión Temporal Formación Judicial 2019 han brindado respuesta a las peticiones de información y documentos que elevó el 24 y 26 de junio pasado.

Al respecto, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos.

Traslada la anterior premisa al caso concreto, se verifica que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado », el cual sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la solicitud de amparo, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En efecto, los medios de pruebas aportados al asunto bajo definición enseñan que, durante el trámite constitucional, tal y como reconoció la accionante, le fue ofrecida respuesta (“R//”) a su petición (“P//”), en los siguientes términos, atendiendo cada uno de los puntos por ella formulados: “P// PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos por cada uno de los módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas obtenidas en los exámenes realizados. […] R// Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024.

En esta oportunidad, señalada en el cronograma conocido por todos, los discentes pudieron verificar cada una de las preguntas formuladas, junto con la hoja de respuestas y las claves de las respuestas correctas. De esta forma, verificaron sus aciertos y desaciertos, con base en los cuales conocerán el desglose de la calificación y la puntuación obtenida en cada componente, discriminado de acuerdo con los criterios de cada uno. Estas jornadas se llevaron a cabo de manera individual y mediante el Campus Virtual.

P// SEGUNDO-: En cuanto a la forma de evaluar la subfase general de este IX Curso de Formación Judicial Inicial, me permito solicitar se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de haberse aplicado, si se aplicó la teoría clásica del test o en su defecto, la teoría de respuesta a ítem.

Si lo aplicado, fue la teoría de respuesta al ítem, indicar expresamente y certificar, qué distribución estadística fue agotada para el caso concreto. R// Para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, se empleó la Teoría Clásica de los Test (TCT).

Este modelo teórico permite la medición de atributos o constructos a partir de las respuestas observables de los discentes evaluados. El modelo asume que las respuestas a los ítems del test se combinan en una única puntuación para cada discente. P// TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos por los cuales, cualquiera forma, fuera la elegida finalmente.

R// De conformidad a lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, goza de las competencias para, entre otros temas, administrar la carrera judicial; en tal sentido, la Corporación tiene la facultad de reglamentar y establecer la metodología y los parámetros que se ajusten a la realidad fáctica, técnica, pedagógica en un determinado momento, y en consecuencia para determinar el desarrollado integral del curso concurso.

Con fundamento en lo anterior, se expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que reglamenta el desarrollo el IX Curso de Formación Judicial Inicial. P// Cuarto Requiero certificación de si los “expertos académicos con conocimiento de la aplicación judicial del derecho y la participación de la Red de Formadores Judiciales, integrada por los más destacados Magistrados/as y Jueces” fueron quienes elaboraron las preguntas del examen, y el nombre y apellido de cada uno de ellos, por módulo y discriminado por preguntas, toda vez que dicha información no es reservada y máxime cuando se trata de construir […] En caso tal quien o quiénes se encargaron de la elaboración del examen.

R// […] las preguntas de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República, la cual fue aplicada el 19 de mayo y 02 de junio de 2024, fueron elaboradas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en desarrollo de las obligaciones contractuales. P// QUINTO: Me informen cuál es el texto de las preguntas “P35, P50, P143 y P295” que “no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que […] y el texto de “la pregunta P275” […] Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, porqué solo aquellas indicadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo.

R// Conforme a lo establecido en la RESOLUCION EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’ se evidenció en el informe psicométrico lo siguiente: ( ) “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.

Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Respecto al texto de las preguntas “P35, P50, P143 y P295” le informamos que esta información tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por la misma razón no es dable que los discentes revisen esta información. P// SEXTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de discentes, en tratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente.

R// La RESOLUCIÓN No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) responde de manera clara y concreta a ese interrogante. Indica que, según el informe del análisis psicométrico, “durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes.

Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”. P// SEPTÍMO-: Infórmese y certifíquese, expresamente, si los resultados obtenidos por el suscrito como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados.

Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta. R// Se otorgaron aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con cinco ejercicios a resolver, cada uno aportaba dos puntos. De esta manera, los discentes que contestaron parcialmente el ítem recibieron un puntaje parcial por cada ítem.

P// OCTAVO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.

R// Esta información pudo ser consultada por los discentes en las jornadas de Exhibición de Resultados realizadas el 07 y el 14 de julio de 2024, los discentes pudieron verificar cada una de las preguntas formuladas, junto con la hoja de respuestas y las claves de las respuestas correctas. De esta forma, verificaron sus aciertos y desaciertos, con base en los cuales conocerán el desglose de la calificación y la puntuación obtenida en cada componente, discriminado de acuerdo con los criterios de cada uno. P// NOVENO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”.

En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. R// Los documentos relativos a las evaluaciones del curso de formación, así como los que constituyan el soporte técnico del mismo, tienen carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996, por ende, no se entregará el documento solicitado ni ningún otro relativo a la evaluación. Ahora bien, con respecto al recurso de insistencia, se advierte que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece: […] En atención a lo anterior, una vez se haya notificado la respuesta al derecho de petición, los discentes tendrán 10 días para interponer por escrito y debidamente sustentado el recurso de insistencia. P// DÉCIMO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados.

Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia electrónica íntegra y certificada, del registro audiovisual de la presentación de mi examen que reposa en su poder. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.

R// Los documentos relativos a las evaluaciones del curso de formación, así como los que constituyan el soporte técnico del mismo, tienen carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996, por ende, no se entregará el documento solicitado ni ningún otro relativo a la evaluación. Ahora bien, con respecto al recurso de insistencia, se advierte que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, […] P// UNDÉCIMO: Certifique los siguientes puntos: PETICIÓN CURSO CONCURSO JUECES YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS a. Fecha en la que se subieron en el sitio web https://campus.ixcursoformacionjudicial.com el banco de lecturas y el motivo por el cual se dispuso crear ese banco.

R// Esta información tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por la misma razón no es dable que los discentes revisen esta información. b. El listado de las lecturas obligatorias discriminada por módulos y páginas. R// Esta información podrá ser consultada por el discente en el Syllabus de cada programa que se encuentra cargado en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial, toda vez que allí se encuentran contenidos todos los objetivos por cumplir respecto a cada módulo. c. La metodología usada para verificar el consumo de las actividades de cada módulo.

R// Esta información tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por la misma razón no es dable que los discentes revisen esta información. d. Fechas en la que se dispuso programar las actividades denominadas “webinar”, fechas en las que se llevaron a cabo estos, los canales por los cuáles se realizaron, el nombre de cada uno de los webinar, nombre del facilitador, tiempo de duración y si en esas actividades se permitía a los discentes plantear de forma sincrónica sus preguntas o inquietudes.

R// Esta información podrá ser consultada por el discente en el Syllabus de cada programa que se encuentra cargado en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial, toda vez que allí se encuentran contenidos todos los objetivos por consumir respecto a cada módulo. e. La metodología adoptada para la evaluación de las competencias del Saber, el Saber Hacer y el Saber Ser en la prueba realizada los días 19 de mayo y 02 de junio de 2024.

R// En relación con los métodos utilizados para evaluar las competencias en las dimensiones del ser, saber y hacer, de acuerdo con lo indicado en el Modelo Pedagógico de la EJRLB, "se ha establecido como directriz curricular la formación judicial orientada hacia un enfoque integral por competencias, de manera que se responda a las necesidades e intereses reales del contexto", ya que no debe promoverse solamente el aprendizaje de conocimiento explícito, sino la adquisición de competencias.

Para cada programa se desarrollaron temas y se plantearon didácticas de aprendizaje que incluyen el desarrollo de procesos mentales de orden superior que cimenten la adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes. Es así como, enmarcados en el Modelo Pedagógico de la EJRLB, el método utilizado para evaluar a partir de las tres dimensiones es el indicado en el documento anteriormente mencionado, el cual describe: El enfoque por competencias incorpora las competencias genéricas y específicas al diseño del currículo, como uno de sus elementos fundamentales.

Esto significa un cambio en la estructura del currículo que va de aquellos centrados en contenidos a currículos centrados en el desarrollo de competencias. Desde este enfoque, los contenidos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales adquieren relevancia y pertinencia cuando se integran a habilidades y actitudes que posibilitan su aplicación práctica.

Así, la formación judicial es un proceso multidimensional que implica la formación profesional integral.” En ese orden, se concluye que se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que se adoptaron las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por la gestora, como se anotó anteriormente, al ofrecer una contestación a lo requerido por ella.

Lo dicho, aunque la respuesta no fue completamente positiva a las pretensiones de la actora, pues se le informaron motivadamente las razones para el efecto, entre otras, aduciendo situaciones de reserva. Al respecto, no sobra indicar que ante la última situación anotada, la demandante podrá acudir al mecanismo de insistencia, conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y el cual, según adujo durante el presente trámite, ya impetró. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo invocado por YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11