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STP12735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 106699 JORGE LUIS MURGUEITIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12735-2019 Radicación n.° 106699 Acta 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JORGE LUIS MURGUEITIO contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JORGE LUIS MURGUEITIO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” de Puerto Triunfo - Antioquia descontando la pena de 128 meses de prisión impuesta el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por considerar reunidos los requisitos legales, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario. Sin embargo, mediante providencia del 19 de marzo de 2019, el referido despacho judicial resolvió de manera desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta.

Inconforme con la anterior determinación el peticionario la impugnó a través del recurso de apelación. Por auto del 19 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento confirmó la providencia. A la par, acusó tales proveídos de desconocer el proceso de resocialización al que ha estado sometido desde su internación, así como su buena conducta. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su favor la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Así mismo, vinculó al Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su proveído y remitió copia de las decisiones censuradas.

Por su parte el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali resumió la actuación procesal e indicó que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho. Así mismo, dio a conocer que resolvió el recurso de apelación el 19 de junio de 2019. La cárcel de Puerto Triunfo enfatizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Por el contrario, sostuvo que desde el momento de ingreso del interno ha respetado las garantías de JORGE LUIS MURGUEITIO. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que otros juzgados especializados conceden el beneficio solicitado.

Para el efecto, aportó copia de una providencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Santuario que revoca y concede la libertad condicional a un condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JORGE LUIS MURGUEITIO al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. Conforme se estableció durante el presente trámite, la condena impuesta al accionante el 8 de mayo de 2014, se originó en el transporte de 3.432 kilogramos de sustancia estupefaciente en las zonas entre Cali y Candelaria.

Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011. Por tales motivos, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario examinó la petición de libertad presentada por JORGE LUIS MURGUEITIO de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional.

Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.

A su vez, el Juzgado 9º especializado de Cali explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política -como lo sustentó en la impugnación-, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la libertad condicional, se advierte que la concesión o no de éste depende de las circunstancias particulares del interesado en relación con la actuación que se sigue en su contra.

En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado por JORGE LUIS MURGUEITIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8