Tutela 75836 LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12735-2014 Radicación nº 75836 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que involucra al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ fue capturado en el Municipio de Dosquebradas Risaralda el 8 de junio de 2013, mientras llevaba consigo 28.7 gramos de una sustancia estupefaciente, que a la experticia dio como resultado cocaína. El 9 de junio del mismo año fueron realizadas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Belén de Umbría (Risaralda).
El 7 de abril de 2014, se celebró la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas. El 30 de mayo siguiente, el Fiscal 25 Seccional de la misma localidad y LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ firmaron acta de preacuerdo en los siguientes términos: «1. El acusado y su defensora aceptan que la Fiscalía tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en juicio oral. 2.
El acusado manifiesta que es su deseo libre, consciente y voluntario el aceptar los cargos en calidad de autor de la conducta punible de que es acusado. 3. Que el acusado manifiesta que no se han desconocido ni menoscabado sus derechos… (…) 8. Finalmente acuerdan Fiscalía y Defensa solicitar que al acusado se le conceda prisión domiciliaria, esto en razón a que desde el momento de su vinculación como imputado no se solicitó medida y la defensora allega elementos materiales de prueba que demuestran la calidad de padre cabeza de familia».
LA DEMANDA Informa LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ que en desarrollo del proceso penal en mención, el 30 de mayo del año en curso, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue presentado ante la Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas el 14 de julio siguiente, fecha en la cual se llevó a cabo la respectiva audiencia, en la que la funcionaria improbó el mismo al considerar que no se cumplían los requisitos como padre cabeza de familia y que la forma de purgar la pena no podía ser convenida por el Fiscal y el procesado.
Que en desacuerdo con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que mediante auto de 5 de agosto de 2014 la revocó, manifestando que éste se ajustaba a derecho y como consecuencia ordenó su aprobación y devolución para continuar el trámite. Sin embargo, su inconformidad radica en que respecto a la prisión domiciliaria, el a quo no se pronunció, como quiera que se había dejado plasmado en dicha diligencia que: « la defensa y el fiscal solicitarían la prisión en el lugar de residencia ante la señora juez, no era del resorte de esa diligencia decidir la misma, sino en plantear dicha situación en la audiencia consagrada en el artículo 447 del C.P.P.» Indica que se obvió en el trámite de alzada que al iniciar la verificación ante la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas se advirtió tanto por parte de la Fiscalía como de la defensa de RAMÍREZ GÓMEZ que la firma del preacuerdo estaba sujeta a la prisión en el lugar de residencia. Añade que el mismo se firmó en conjunto y no por separado, y por ello el pronunciamiento del Tribunal no podía ser parcial, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia que improbó el preacuerdo y dejar la imposición de la prisión domiciliaria en manos de la juez, cuando en audiencia celebrada y debidamente grabada quedó en claro que éste consagraba ese tipo de prisión como ejecución de la pena.
Por lo anterior solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se dejen sin efecto las providencias proferidas por los accionados y se dicte una nueva determinación que se ajuste al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente para el caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades judiciales demandadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y se ordenó vincular al trámite al Fiscal 25 Seccional de Dosquebradas, así como al Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Belén de Umbría (Risaralda).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas refirió que en ese despacho se adelanta proceso penal en contra de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que el escrito de acusación fue presentado por parte de la Fiscalía 25 Seccional de ese municipio el 2 de agosto de 2013 y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de enero de 2014, diligencia que fue aplazada por solicitud del imputado, realizándose el 7 de abril del mismo año. Que el 30 de mayo siguiente el Delegado de la Fiscalía radicó el preacuerdo al que llegó con LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ el que fue estudiado en la diligencia preparatoria el 14 de julio siguiente y sustentado por el mencionado funcionario, pero teniendo en cuenta que no había claridad acerca de los términos del mismo, se solicitó por parte de ese juzgado se aclarara si la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia hacía parte de la negociación y al unísono, tanto el representante del ente investigador como la defensa manifestaron que éste era parte integral del mismo.
Con base en lo anterior, y quedando claro que uno de los puntos pactados era dicho sustituto, se improbó el preacuerdo, por cuanto se consideró que con los elementos aportados no se acreditaba la calidad de padre cabeza de familia, decisión que fue apelada, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Por tanto, considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 2. El Tribunal Superior de Pereira informa que en efecto esa Colegiatura conoció del recurso de apelación en contra del auto proferido por la Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante el cual se improbó el preacuerdo presentado entre el encartado y el ente acusador.
Precisa que la intención de las partes era solicitar al juez de conocimiento que le otorgara al imputado la prisión domiciliaria como forma de cumplimiento de la sanción penal, pero la misma no fue objeto de concertación entre las partes, es decir, no se llegó al convenio que RAMÍREZ GÓMEZ lo haría de esta forma, sino que solicitaría ante el juez que verificara el preacuerdo y que se le concediera la misma.
Señala el a quo, que bajo estas premisas, para revocar dicha decisión se observaron dos situaciones: i) el preacuerdo en cuanto a la sanción impuesta, el cual como se adujo en la providencia se encontraba acorde con las facultades y competencias otorgadas a la Fiscalía para su celebración, y ii) la solicitud que harían las partes al Juez de Conocimiento respecto de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, temática que no fue abordada por esa Colegiatura con el ánimo de no materializar una causal de impedimento que puede ser alegada ante la eventual apelación de la sentencia. Agrega que otro aspecto que hace inviable esta acción constitucional, es que no cumple los requisitos de subsidiariedad y residualidad, ya que según la decisión proferida por esa colegiatura, al actor aún le queda como estrategia la solicitud de prisión domiciliaria en la audiencia establecida en el artículo 447 del C.P.P., con lo que se descarta un perjuicio grave e irremediable que haga factible el acceso a la tutela.
Por lo anterior solicita denegar por improcedente el amparo. 3. La Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Dosquebradas informó que contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ efectivamente se adelanta investigación con ocasión de la aprehensión en situación de flagrancia ocurrida el 8 de junio de 2013. Conforme lo anterior, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría. A su turno el juez declaró legal la captura y le imputó cargos en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, frente a los cuales el procesado guardó silencio; la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se dispuso su libertad.
Que el 2 de agosto de 2013 el ente acusador presentó escrito de acusación, diligencia que se llevó a cabo el 7 de abril de 2014. Señala que el 30 de mayo siguiente se suscribió preacuerdo, donde se tenía en cuenta como única rebaja el 8.33%, esto en razón a la etapa procesal y por haber sido capturado en flagrancia, el cual estaba sometido a la concesión de la prisión domiciliaria en la condición de padre cabeza de familia.
Concluye indicando que el mismo fue sometido a verificación y aprobación el 14 de julio de 2014, el que no fue aprobado por la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas, al considerar que RAMÍREZ GÓMEZ no cumplía tal condición. Por tal razón, la defensa interpuso el recurso apelación, el cual fue revocado por el Tribunal, aprobando el preacuerdo y dejando en manos del Juez de Conocimiento lo relacionado con la prisión domiciliaria en aplicación del art.447 del CPP., esto es, respecto de la individualización de pena y sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
DEL CASO CONCRETO La demanda de amparo se encamina a dejar sin efecto la decisión judicial proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas, por cuyo medio improbó el preacuerdo celebrado entre el acusado LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas, al considerar que: i) el preacuerdo en cuanto a la sanción impuesta, se encontraba acorde con las facultades y competencias otorgadas a la Fiscalía para su celebración, y ii) la solicitud que harían las partes al Juez de Conocimiento respecto de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, no fue abordada por esa Colegiatura con el ánimo de no materializar una causal de impedimento que puede ser alegada ante la eventual apelación de la sentencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], demanda como requisitos generales de procedencia los siguientes: [1: CC C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En cuanto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522/01] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] (viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso, al verificar la Sala el cumplimiento los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se advierte que la demanda comporta relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración de derechos fundamentales, se concretaron los defectos específicos; se satisface el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad, en cuanto se agotó el recurso de apelación que procedía respecto de la decisión impugnada.
Ahora, si bien se trata de un proceso que se encuentra en trámite, no se puede perder de vista que el aval de la negociación realizada entre la accionante y la Fiscalía conlleva a la terminación anticipada de éste, pues lo siguiente, según el inciso 5º del art. 351 de la Ley 906 de 2004, es que «aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente».
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se advierte pertinente reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. La jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener la improcedencia de la acción de amparo, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En el presente caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad en tanto que la demanda propuesta por LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ se encuentra encaminada a cuestionar el auto de 5 de agosto de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, aunque revocó la improbación del preacuerdo impartida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas, no lo hizo respecto a la prisión domiciliaria, por cuanto se había dejado plasmado en dicha diligencia que « la defensa y el fiscal solicitarían la prisión en el lugar de residencia ante la señora juez, no era del resorte de esa diligencia decidir la misma, sino en plantear dicha situación en la audiencia consagrada en el artículo 447 del C.P.P.».
Por lo que, forzoso resulta suponer que el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante seguirá su curso y en ese orden, es allí donde se deberán debatir todas las inconformidades que se susciten en torno al mismo. En consecuencia, es en desarrollo de dicho proceso, donde éste a través de su apoderada, en pleno ejercicio de sus garantías procesales, podrá formular todos sus planteamientos jurídicos en torno a la detención domiciliaria, más no pretender acudir a la acción de tutela como una suerte de proceso paralelo a los ordinarios para promover una injerencia indebida del juez constitucional.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no es alternativo ni supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, a través de apoderada, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
NOTIFICAR según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para revisión en el evento de que la presente decisión no sea impugnada. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia