CUI 11001020400020210129500 Número Interno 117762 Tutela Primera Instancia Jhon Carlos Patiño Morales SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 12734 - 2021 Radicado 117762 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la precitada municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso escrito de inicio, se extracta que el accionante elevó solicitud ante las autoridades accionadas con la finalidad de obtener explicación respecto a la anotación que le aparece en la cartilla biográfica sobre una sanción impuesta por fuga de presos por parte del establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra recluido, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubieran pronunciado.
Por lo anterior, reclama la protección de su derecho de “petición ”; en consecuencia, busca una respuesta y “ no me sigan enredando mi libertad”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que revisado el sistema de gestión no encontró registro alguno en el que figure el accionante a cargo de ese despacho judicial, por tanto, adujo carecer de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite. 2.
El Conjuez Juvenal Valero Bencardino, se pronunció acerca de los hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del actor. En primer lugar, indicó que el actor elevó idéntica petición de amparo bajo el radicado 117551 ante esta Corporación -Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier-, a quien explicó detalladamente las consideraciones plasmadas en el auto censurado.
En la misma línea, adujo que el actor en lo corrido de este año ha presentado 37 acciones de tutela por diversos hechos, traduciéndose en un uso desmedido del mecanismo constitucional, al punto que el suscrito magistrado en el radicado 114921 exhortó a PATIÑO MORALES para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer tutelas “ de manera paralela a cada solicitud que le haga al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (…).”.
Finalmente, manifestó haber dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el quejoso, en la última expuso que “ no se podrá asesorar u orientar al señor interno sobre sus pretensiones (…) sobre contradicción de una fuga de presos y la cual la misma no fue ejecutoriada sino ahora se refleja una anotación sin justificaciones certeras por los accionados (…).” (sic).
En apoyo a sus atestaciones, aportó copia de la respuesta por él emitida en el trámite constitucional rad. 117551; del proveído con el que confirmó la determinación de negar el permiso de hasta 72 horas al condenado proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; y de la respuesta a la petición del interno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. Encuentra la Corte que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su parte, ya que, de acuerdo con la información aportada por las demandadas y la que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción de tutela decidida a través de la sentencia CSJ STP7696-2021, dentro del radicado No. 117551, remitida ante esta Corporación para lo pertinente. 3.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 4.
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 117551 adelantada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier.] En efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió por el mismo accionante en contra de las aquí demandadas, en donde la crítica se sustenta en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales así: “Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso administrativo de 72 horas y el subrogado de la prisión domiciliaria a su favor” Ahora, en esta oportunidad, se queja de: “ yo Patiño Morales: estoy inmerso en una fuga de presos como lo sostiene el Juez 5 de Ejecución de Penas de Cúcuta o como lo tilda el tribunal superior de Cúcuta que es solo una anotación disciplinaria.
Para dirigirme a los entes correspondientes, como la fiscalía, si es una fuga y si es una anotación al director del Inpec. = sean claros accionados (sic). A dichos contradictorios. Firmados por ustedes mismos y no me sigan enredando mi libertad. A lo cual está claro que no hubo ni fuga, ni anotación. Se anexará: derecho de petición 24/05/2021 y otros documentos.”.
Precisamente los documentos anunciados tratan de la resolución del permiso de 72 horas que reclamó el interno y avaló el Consejo de Disciplina de la cárcel donde se encuentra recluido. Bajo igual derrotero, el conjuez ponente de la determinación de segunda instancia resaltó que PATIÑO MORALES acudió a la par con este -rad. 2021-117762-, en escrito separado -rad. 2021-117551-, proponiendo idénticos argumentos a los expuestos por el interesado, como lo fundamentó con la respuesta arrimada al trámite adelantado por la Sala homóloga.
En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Cúcuta. ii) En las dos acciones la carga argumentativa recayó en los presuntos errores de las demandadas en la negativa de los diferentes beneficios y subrogados, entre ellos, el permiso de hasta 72 horas con base en la fuga de presos que registra el promotor en la cartilla biográfica. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin.
Esto es, que se protejan los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los precitados y en este caso “ no me sigan enredando mi libertad”. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas, previamente por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.
Ahora, si bien en el nuevo escrito el demandante presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la decisión desfavorable que le negó el permiso referido.
Recuérdese en este aparte que, en el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021, la Corte anotó: 3.2. Frente a la decisión que resolvió el beneficio administrativo hasta de 72 horas solicitado por el actor, se advierte que con auto de 9 de diciembre de 2020, el juez ejecutor lo denegó, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, teniendo en cuenta que registra una fuga durante la ejecución de la pena, así como tampoco ha descontado el 70% de la pena impuesta, ello en tratándose de condenados por delitos de competencia de jueces penales del Circuito Especializados(requisito objetivo).
Tal determinación fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de abril de 2021, bajo los siguientes argumentos: «- La legislación procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido a bien dar categorización a los delitos de competencia de los Jueces penales del circuito especializados – artículo 35 de la Ley 906 de 2004 – dentro de los que encuentran los señalados en la providencia interlocutoria en estudio dictada por el señor Juez de ejecución de penas.
La ley destaca esta categoría, por ejemplo, cuando indica en su artículo 52 sobre conexidad de los delitos de competencia de los jueces especializados o “cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél”. Situación legislativa que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecución de penas para reseñar la normativa citada arriba, la exigencia del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el estudio y concesión o no, del susodicho permiso administrativo de 72 horas al sentenciado.
Exigencia legal que no considera cumplido el señor juez y que por su aspecto cuantitativo o aritmético relieva la extensión en otras consideraciones. (…) Aunque al faltar este requisito objetivo del tiempo nos permitiría no ahondar en otros aspectos, como el señor Juez indica en la providencia interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda instancia, sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: “En cuanto a la información suministrada por el INPEC respecto la fuga de presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el beneficio administrativo de 72 horas, se debe advertírsele al aquí sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que las decisiones tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera caprichosa, sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la actuación tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de los interlocutorios expedidos por este Despacho, donde se puede evidenciar el incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisión domiciliaria por este proceso, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el numeral 4º de la norma objeto de estudio “No registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.
La ley utiliza el verbo registrar, como señalamiento o anotación, o acotación que proviene del INPEC, que deberá desvirtuarse como registro que ha comunicado la autoridad estatal, al juez ejecutor. Por lo mismo, la argumentación de no haber estado inmerso en el delito de fuga no es suficiente para derrumbar la decisión del juzgado vigilante de las penas impuestas al señor interno PATIÑO MORALES» Fue claro entonces el Tribunal en estudiar el caso puesto a su consideración y examinar que, tal como lo indicara el juez ejecutor, el condenado y aquí accionante no cumplía los requisitos para acceder al beneficio administrativo solicitado, sin que evidencie esta Sala una irregularidad en su argumentación, máxime cuando está probado que objetivamente no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, exigencia que se encuentra vigente, así como también que la prisión domiciliaria le fue revocada gracias al registro por fuga de presos hecho por el INPEC.
(subrayas y negrillas propias). En resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporación instruyó a PATIÑO MORALES sobre la improcedencia de su pretensión, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y optó por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la causa petendi y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento con modestas variables que, como ya se dijo, no varían este proveído.
Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo. 5. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, de manera directa o a través de agente oficioso, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).
En ese orden, lo procedente en este evento es rechazar el amparo invocado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. 2. EXHORTAR a la parte actora para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZON NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11