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STP12734-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75759 HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12734-2014 Radicación nº 75759 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el accionante HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en actuación que involucra al Tribunal Superior de Villavicencio, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, dignidad, libertad y principio pro homine.

ANTECEDENTES Por hechos sucedidos el 14 de julio de 1996, HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 1º de julio de 1999, a 40 años y 3 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), en decisión de noviembre de 2007, redosificó la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, quedando como único quantum punitivo el de 25 años y 3 meses.

El 3 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó la solicitud consagrada en la Ley 975 de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de diciembre siguiente. El 11 de enero de 2011, por segunda vez, el juez ejecutor negó la rebaja invocada en el mismo sentido por MURILLO CASTAÑEDA, la que igualmente el 19 de enero de 2012 fue confirmada por el ad quem.

LA DEMANDA Señala el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), le negó la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnerando con ello sus derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta, que entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional no existe unificación de los lineamientos al respecto.

Reclama el derecho a la igualdad, frente a decisiones de los Juzgados de Ejecución de Penas que han concedido la aplicación del mencionado artículo 70 a otros internos, señalando que así no hay equidad en cuanto al cumplimento de los requisitos, para lo cual cita el caso de uno de sus compañeros a quien se le otorgó la misma, indicando que en ambos casos fueron condenados en fechas anteriores al 25 de julio de 2005, añadiendo que a pesar de cumplir con las exigencias, imponen privilegios a unos con dichos beneficios.

Por lo anterior pide se protejan sus derechos a la igualdad, libertad, dignidad y principio pro homine, con un criterio unificado de los « lineamientos por la división entre las Cortes (Suprema y Constitucional )». TRÁMITE DE ESTA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se ordenó oficiar a las demandadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), luego de hacer un recuento del trámite y decisiones adelantadas dentro del proceso seguido contra HERNADO MURILLO CASTAÑEDA informó que el 3 de septiembre de 2009 ese despacho negó la solicitud de rebaja de pena consagrada en la Ley 975 de 2005, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de diciembre siguiente.

Que el 11 de enero de 2011, por segunda vez, el juez ejecutor negó la rebaja invocada en el mismo sentido por MURILLO CASTAÑEDA, la que igualmente el 19 de enero de 2012 fue confirmada por el ad quem[footnoteRef:1]. [1: Es de anotar, que de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal, con posterioridad a la señalada fecha se tomaron otras determinaciones, las que se relacionan en la respuesta dada por el ad quem, folios 5 y 6 de esta providencia.] Informa además, que mediante auto de sustanciación de 22 de agosto de 2014, ese despacho, en respuesta a la petición denominada por el interno « ley justa y de paz 975 », ordenó requerir al condenado con el fin que precisara el sentido de su solicitud, indicándole además que si lo que pretende es obtener la rebaja de pena a que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el despacho le informa que este tema ya fue resuelto con antelación, del cual hizo uso del recurso de apelación que fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, informó que ese despacho no vigila ni ha vigilado penal alguna a HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, como lo afirma el auxiliar Judicial del Sistema del Centro de Servicios. Respecto al interno Gustavo Quintero García (decisión que el actor anexa a la demanda invocando el principio de igualdad), señala que de tiempo atrás ese desapcho para conceder la rebaja de la décima parte de la Ley 975 de 2005, verifica que el interno cumpla con los requisitos generales y específicos contemplados en la norma. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio advirtió que efectivamente ese cuerpo colegiado resolvió mediante interlocutorio de 9 de agosto de 2013 la apelación elevada por MURILLO CASTAÑEDA contra la decisión de 15 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Ejecutor negó la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Agregó que en dicha providencia se ordenó estarse a lo resuelto en autos de 3 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010, 29 de abril de 2011 y 19 de enero de 2012, en los cuales esa Sala ya se había pronunciado, disponiendo la confirmación de los mismos. Precisó que la negativa en la concesión de la rebaja contenida en el artículo 70 de la mencionada ley, lo es en razón a que dicha norma entró en vigencia el 25 de julio de 2005 y el aquí accionante fue privado de la libertad a partir del 4 de julio de 2007, situación que hace inviable su aprobación por ausencia de la totalidad de los presupuestos allí contenidos, por lo que considera que la decisión adoptada se hizo con razonamientos fácticos y jurídicos, pues estuvo soportada bajo los parámetros legales para el caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan « vías de hecho » que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad[footnoteRef:2] frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [2: CC T-332 /06] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [3: CC-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión «ni acción», que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: C. Const., sent.

T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso, al verificar la Sala el cumplimiento los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se advierte que la demanda comporta relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración de derechos fundamentales, se concretaron los defectos específicos; se satisface el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad, en cuanto se agotó el recurso de apelación que procedía respecto de la decisión impugnada.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

DEL CASO CONCRETO 1. Lo primero que se debe precisar para resolver el pedimento del actor, es si éste ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 2. De las respuestas allegadaas y de las decisiones de fechas 3 de septiembre de 2009, 11 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012 proferidas por el juez ejecutor, que le negó la rebaja de la décima parte de la pena impuesta contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al actor, se observa que procedían los recursos de reposición y apelación, a los cuales tuvo acceso MURILLO CASTAÑEDA y que en efecto, mediante autos de 3 de diciembre de 2009, 19 de enero de 2012 y 9 de agosto de 2013 fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Villavicencio. 3.

Así las cosas, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales pudo acudir el accionante, por sí y a través de su defensor, como en efecto lo hizo, este mecanismo resulta improcedente. Por tanto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Tampoco es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que se expusieron las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 5.

Frente al derecho a la igualdad que reclama el actor, en cuanto a otros condenados les fue otorgado dicho beneficio, es menester señalar que si bien el actor allega decisiones proferidas por ese mismo despacho, no acredita que con ocasión de las mismas se hayan generado diferenciaciones ilegítimas. 6. Cabe destacar, que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la última decisión del Tribunal Superior fue proferida el 9 de agosto de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, MURILLO CASTAÑEDA decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Frente al principio de inmediatez para instaurar la acción de tutela por « errores aritméticos », la Corte Constitucional ha señalado: La Sala no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la «acción de tutela por errores aritméticos», como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.

Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años.

Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción[footnoteRef:6]. [6: T-570/05] De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:7] [7: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia