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STP12733-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020220084602 Número interno 126242 Tutela impugnación Franci Eneyda Olave Galindez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12733-2022 Radicación n°. 126242 Acta 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ, contra el fallo proferido el 27 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes en las acciones de tutela Nos. 2022-00019 y 2022-00076.

ANTECEDENTES 3. Manifestó la accionante FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ que presentó acción de tutela contra la Panadería Ricuras La Castellana, con el objeto de obtener el reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales. 4. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado 26 Civil Municipal de Cali que concedió la protección invocada en fallo del 26 de enero de 2022; decisión que impugnada, fue revocada por el Juzgado 16 Civil del Circuito. 5.

Afirmó que inconforme con la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 16 en cita, instauró una nueva solicitud de amparo, la cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en providencia del 24 de marzo del año en curso, la negó. 6. Sostuvo que contra dicho fallo presentó impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que el 20 de abril siguiente, confirmó el fallo de primera instancia. 7.

Refirió que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceder a sus pretensiones, con el argumento de que no se ha adelantado la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pese a que «bien es sabido que este paso es relativo». 8. Argumentó que «lo que hace el Tribunal de Cali y la Corte es rechazarla vulnerando [su] derecho de acceso a la administración de justicia» y lo que genera es «darle ánimo al empleador para que siga explotando a la clase trabajadora». 9.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado demandado y se dicte una nueva providencia en la que se confirme la del 26 de enero del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO 10.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que frente a la sentencia emitida el 28 de febrero de 2022, se había instaurado la acción de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y en segunda por la Sala de Casación Civil, autoridades que negaron el amparo por cuanto la demandante podía solicitar la revisión o acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional. 11.

Además, frente a las providencias proferidas por las aludidas Corporaciones, afirmó que la accionante no había acreditado los presupuestos para acceder a la acción de tutela contra providencias de la misma categoría, máxime que OLAVE GALINDEZ podía acudir al órgano de cierre en materia constitucional. LA IMPUGNACIÓN 12. Inconforme con la anterior decisión, FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ la impugnó e indicó que el Juzgado 16 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no habían analizado en debida forma la situación planteada, pues en su caso era procedente la protección invocada, debido a la afectación de sus derechos por parte del empleador, quien la desvinculó en el momento en que se encontraba enferma.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada. CONSIDERACIONES 13. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 14.

De la acción de tutela contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali. 14.1. Se configura una actuación temeraria frente a la demanda de tutela presentada contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 14.3.

Lo anterior, porque mediante fallo del 24 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se pronunció en primera instancia frente a la demanda de tutela formulada por FRANCI ENEYDA OLAVE contra el Juzgado 16 Civil del Circuito del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, salud, vida digna y mínimo vital, en la que pretendía dejar sin efectos la sentencia de tutela emitida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado demandado y en su lugar, mantener la proferida el 26 de enero de 2022, en la que el Juzgado 26 Civil Municipal le había concedido la protección invocada. 14.4.

En dicha oportunidad, la Corporación en mención negó el amparo invocado al considerar que la accionante podía acudir ante la Corte Constitucional y solicitar la revisión del fallo objeto de controversia. 14.5. Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el 20 de abril del año en curso la impugnación instaurada contra el fallo del 24 de marzo, confirmó la negativa del amparo al advertir que no se cumplían los presupuestos de procedencia excepcional y OLAVE GALINDEZ aún podía acudir ante la Corte Constitucional y pedir la revisión de la providencia o el mecanismo de insistencia. 14.6.

Ahora, en el presente caso la accionante es FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ, pretende el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali y en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 y mantener incólume el emitido el 26 de enero del mismo año. 14.7. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante frente al Juzgado 16 Civil del Circuito, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela. 14.8.

Además, OLAVE GALINDEZ no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pretérita oportunidad. 14.9.

Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, pero por lo aquí expuesto. 15. De la acción de tutela contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. 15.1.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 15.2. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 15.3. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 15.4.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 15.5.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 15.7.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 16. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. 17.

En el presente evento, FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ cuestiona los fallos emitidos el 24 de marzo y 20 de abril de 2022, a través de los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo invocado contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad en mención. 18.

Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona OLVAE GALINDEZ es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte de la accionante, quien se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo.

Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la demandante pretende criticar el contenido de las providencias en cita, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] De manera que, la pretensión de FRANCI ENEYDA OLAVE GALINDEZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Civil de esta Corporación en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11