Tutela 75490 AMILKAR GUILLERMO OLIVELLA PINTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12733-2014 Radicación nº75490 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante AMILKAR GUILLERMO OLIVELLA PINTO frente al fallo de 5 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Relata el actor que impetra acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, debido a que el fallo de tutela de 10 de junio de 2014 constituye una vía de hecho, ya que en esa providencia no se valoró en debida forma las pruebas allegadas, así mismo se desconoció el derecho a la igualdad frente a otras personas que están en idéntica situación a la suya y en cambio a ellos sí se les concedió el amparo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se corrió traslado de la demanda al accionado, vinculando a la actuación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Drummond Ltda. SINTRADRUMMOND, a la Cooperativa de Recreación, Cultura y Bienestar Social Vida «VIDACOOP», Seguros de Vida Suramericana y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informó que mediante providencia de 22 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, profirió fallo dentro de la acción de tutela instaurada por AMILKAR GUILLERMO OLIVELLA PINTO contra SINTRADRUMMOND, Cooperativa VIDACOOP y Seguros de vida Suramericana[footnoteRef:1], decisión que fue revocada por ese despacho el 10 de junio del mismo año, al considerarla improcedente, por existir otro medio de defensa judicial, al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, valoración a la que llegó mediante la valoración de los elementos materiales obrantes en el expediente. [1: Aunque no obra en el expediente el fallo de primera instancia, se infiere que la decisión de 22 de abril de 2014 adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, tuteló los derechos fundamentales del actor AMILKAR GUILLERMO PINTO.] Añadió que el amparo constitucional se torna improcedente en este caso, por cuanto va dirigido contra un fallo de tutela. 2.
Por su parte el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Drummond Ltda. «SINTRADRUMMOND» arguye que en ningún momento esa célula se comprometió a cancelar el auxilio de la presente tutela en el mes de julio del año que transcurre, que sólo le manifestaron al juez de primera instancia que era imposible dar cumplimiento a la sentencia en 48 horas como lo había ordenado y que en la eventualidad que hubiese que cumplirla se requería de por los menos 2 meses para el efecto.
Añadió que el 2 de julio pasado el representante legal de esa entidad radicó un oficio ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar, solicitándole el archivo del incidente de desacato, por existir pronunciamiento en segunda instancia. Agregó que el actor no puede pretender que uno o dos fallos de un Juez Municipal o de Circuito sienten un precedente judicial y en cuanto a lo señalado para que se dicte una nueva decisión de segunda instancia, pues ello resulta improcedente, porque atentaría contra el principio de la cosa juzgada. 3.
Por su parte la Cooperativa de Recreación, Cultura y Bienestar Social Vida «VIDACOOP», indicó, que aun cuando el accionante presentó reclamación a esa entidad para que la Aseguradora Suramericana hiciera efectivo el seguro tomado por el actor, la aludida cooperativa solo actúa como intermediario entre ésta y el asociado, por lo que SURAMERICANA es una entidad totalmente autónoma y es ella de forma individual quien decide si reconoce o no determinada póliza.
En cuanto a la petición solicitada por el actor, manifestó que aquél contaba con los requisitos necesarios para hacerse merecedor del auxilio que esa Cooperativa ofrece a sus asociados y por otra no le constan las exigencias solicitadas por las demás entidades que impugnaron la tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 5 de agosto de 2014, negó por improcedente el amparo promovido por AMILKAR GUILLERMO OLIVELLA PINTO al considerar que no es posible, como lo pretende el actor, acudir a este mecanismo para entrar a valorar el criterio y argumentos de otra acción de esta misma naturaleza y que no debe utilizarse como mecanismo frente al descontento que generen determinadas decisiones en los procesos ordinarios o de tutela, sino de forma excepcional cuando se atente o amenacen derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante la impugnó, solicitando revocar el mencionado fallo, por cuanto no tuvo en cuenta los criterios generales y específicos en esta actuación, por lo que considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela emitido el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, que había tutelado los derechos fundamentales del actor a la vida digna e igualdad, para en su lugar revocar dicha decisión y negar el amparo solicitado. 4.
Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.
Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.
Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [2: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además CC T-1716/00] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así mismo, reiteró la Corte Constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[footnoteRef:3]. [3: CC T-353/12 ] 7.
Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia