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STP12732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Tutela 106598 ELOISA LÓPEZ PRIETO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12732-2019 Radicación n.° 106598 Acta 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELOISA LÓPEZ PRIETO a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2017-00801-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante Resolución 29283 del 30 de junio de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció el derecho a la pensión de jubilación a Héctor María Gómez Castro con inclusión de todos los factores salariales. El pensionado falleció el 21 de abril de 1998. La señora ELOISA LÓPEZ PRIETO, cónyuge supérstite del causante, mediante Resolución 028159 del 24 de noviembre de 1998 obtuvo la sustitución pensional de forma vitalicia en cuantía de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos con cuarenta y un centavos ($254.150.41).

Por escrito del 24 de febrero de 2016, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la actualización de su mesada pensional incluyendo todos los factores salariales supuestamente omitidos en la liquidación inicial. No obstante, por Resolución RDP013363 del 29 de marzo de 2016, dicha pretensión fue denegada.

En esencia, la referida dependencia consideró que en el caso concreto la liquidación de la prestación social se produjo con base en los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Concluyó que no era procedente el ajuste pretendido por ELOISA LÓPEZ PRIETO. Inconforme con la anterior determinación la interesada interpuso los recursos ordinarios y la Dirección de Pensiones de la UGPP la confirmó con las Resoluciones RDP031719 del 29 de agosto de 2016 y RDP001926 del 23 de enero de 2017.

Por tal motivo, la parte actora presentó demanda ordinaria laboral para obtener la mencionada reliquidación. El asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, el 5 de julio de 2018, absolvió a la UGPP. La actora apeló esa providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de octubre de 2018.

En criterio de la accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron las certificaciones que acreditaban los aportes ignorados por la UGPP para liquidar la prestación económica. La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la favorabilidad laboral, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Por consiguiente, solicitó que se revoquen las providencias cuestionadas y se ordene la indexación reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Ministerio de Transporte informó que el 24 de diciembre de 2013 expidió el certificado 2013214596 con los factores salariales devengados en el último año de servicio por Héctor María Gómez Castro.

La UGGP señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ello, requirió que se declare su improcedencia. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario 11001310501320170080100, sin más consideraciones.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque el accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, específicamente, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, informó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con la intención de excusar su descuido, ELOISA LÓPEZ PRIETO argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante, ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. En el caso examinado, es manifiesto que ELOISA LÓPEZ PRIETO, como quedó anotado, no agotó todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, por cuanto no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Con todo, advierte la Corte que los razonamientos planteamientos en las sentencias cuestionadas se encuentran ajustados a derecho.

Tanto el Juzgado y el Tribunal accionados precisaron que en el asunto concreto la prestación económica se reconoció con base en la normatividad vigente –Ley 33 de 1985- incluyendo todos los factores salariales previstos en la normatividad en cita. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Dicha postura no resulta arbitraria, pues en el presente caso el reconocimiento ocurrió el día 30 de junio de 1993, por lo que resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.

Así mismo, ha dicho la Sala Laboral de esta Corte que « los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, corresponden a los señalados en la norma vigente para la fecha en que se causa el derecho» (SL1923-2018, reiterada en SL3400-2019). Acorde con lo anterior, resulta palmario que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso o cualquier otro de rango constitucional.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ELOISA LÓPEZ PRIETO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CÚELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8