Tutela 75525 JUAN CARLOS LUNA PACHECO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12732-2014 Radicación nº75525 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS LUNA PACHECO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en actuación que involucra al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad de las víctimas, presuntamente vulnerados por dichas autoridades.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Dan cuenta las diligencias que con ocasión de la muerte del señor Juan Crisóstomo Luna, padre de JUAN CARLOS LUNA PACHECO, éste presentó ante la Unidad para a Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, derecho de petición el 24 de julio de 2013, solicitando la asignación y pago de la reparación administrativa que le asiste a él y a su núcleo familiar, por los delitos de desplazamiento forzado y homicidio, sin que le hubiera dado respuesta alguna, razón por la cual acudió a la acción constitucional de tutela en procura de buscar la protección de sus derechos fundamentales. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que mediante decisión de 17 de septiembre de 2013 resolvió amparar el derecho de petición al actor y como consecuencia de ello ordenó: «…a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas –UARIV- representada legalmente por su Directora General, Dra. Paula Gaviria Betancur y en la Unidad Territorial Norte de Santander por el Dr. Luis Arturo Ferrer, o por quienes hagan sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente fallo, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta al accionante Dr. Jherzon Fabian Castilla Duarte, quien obra como apoderado del señor JUAN CARLOS LUNA PACHECO en el sentido no solo de informarle el trámite dado a su “DERECHO DE PETICIÓN PARA LA SOLICITUD DE PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE VIOLENTA EN LA HUMANIDAD DEL SEÑOR JUAN CRISÓSTOMO LUNA”, sino que mediante acto administrativo correspondiente se resuelva de fondo su petición calendada del 22 de julio de 2013, siendo radicada ante la Unidad desde de 24/07/2013». 3.
Señala el accionante que pasado el término para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumpliera el fallo de la referencia, el Juez emitió requerimiento exigiendo el acatamiento de la providencia judicial, pero nunca sucedió, razón por la cual se exhortó de nuevo con ese fin, pero a pesar de ello no lo hizo, por lo que se declaró el desacato. 4.
El 9 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta señaló que la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la cual se derivó el incidente de desacato de 17 de septiembre de 2013 fue incumplido por la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora de la mencionada Unidad, razón por la cual la sancionó con 5 días de arresto y multa de 2 smlmv. 5.
Así las cosas, el despacho competente envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la referida sanción, Colegiatura que mediante decisión de 16 de julio del año en curso, resolvió revocarla al considerar que en el caso concreto, «… de las repuestas allegadas en trámite de consulta de desacato por la accionada en punto de la solicitud de reparación administrativa radicada bajo el FUD AL000114113 y luego de la correspondiente valoración de acuerdo con la documentación aportada, dicha unidad resolvió INCLUIR a JUAN CARLOS LUNA PACHECO en el Registro Único de Víctimas junto con los miembros de su hogar, mediante resolución 2013-310472 de 19 de junio de 2013», concluyendo, que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato « se ha superado ».
En desacuerdo con dicha decisión, LUNA PACHECO considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados y solicita se anule la decisión de 21 (sic) de julio de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la Dra. Paula Gaviria Betancur en su calidad de Directora General de la « Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV » por incumplimiento al fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del ahora actor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes vinculando al trámite a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- representada legalmente por la doctora Paula Gaviria Betancur y a la Unidad Territorial Norte de Santander por el doctor Luis Arturo Ferrer, o por quienes hicieren sus veces.
El 8 de septiembre pasado, este despacho accedió a la solicitud elevada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ampliando el término para dar respuesta en 2 días más, dentro del cual no hubo pronunciamiento, por cuanto respecto de esta autoridad se aplicará el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia de la providencia de 16 de julio de 2014, que resolvió revocar en segunda instancia en grado de consulta de desacato, la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, indicando que en ella se encuentran plasmadas las razones jurídicas por las cuales se tomó tal decisión. 2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas de Bogotá señaló, que teniendo en cuenta que la pretensión del accionante es que se le respete el debido proceso, toda vez que el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Penal-, revocó la decisión de sancionar a la Dra. Paula Gaviria Betancurt, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Informa que éste fue debidamente cumplido mediante comunicaciones escritas de 4 de diciembre de 2013; posteriormente se dio alcance a la anterior respuesta al día siguiente y, agrega, que ante un nuevo requerimiento del despacho se emitió una nueva comunicación escrita de 9 de junio de 2014 donde se informó al accionante su estado en el Registro Único de Víctimas, se le indica que es incluido, se le asigna un turno para la Reparación Integral por el hecho victimizante declarado (GAC-141107-076) y se le fija fecha cierta para el pago de la aludida reparación ( 7 de noviembre de 2014 ), información esta que fue remitida a la dirección por este suministrada; además allegada físicamente al Juzgado de primera instancia y posteriormente, ante la sanción impuesta, al Tribunal Superior de Cúcuta, motivo por el cual dicha colegiatura revocó la sanción impuesta, toda vez que con las pruebas aportadas se logró acreditar el cumplimiento de la orden impartida dentro del fallo de tutela.
Precisa, que si lo que pretende el accionante es el pago inmediato de la Reparación Administrativa, ello no es procedente, toda vez que según lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, se tendrá una vigencia de 10 años, tiempo en el cual se deberá materializar a las víctimas gradual y progresivamente, razón por la cual fue expedida la Resolución No.0223 de 8 de abril de 2013 que establece los criterios de priorización para los principios de Gradualidad y Progresividad.
Por lo anterior, solicita negar las peticiones incoadas por JUAN CARLOS LUNA PACHECO a través de su apoderado, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, el amparo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad -genéricos y específicos-, para ser propuesta, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad demandada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger la violación de los derechos fundamentales. 2.
Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales invocados al haberse revocado la decisión por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 17 de septiembre de 2013, que tuteló el derecho de petición al actor.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha señalado su naturaleza excepcional y ha sometido su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio[footnoteRef:1], limitando su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que JUAN CARLOS LUNA PACHECO a través de apoderado, cuestiona el trámite del incidente de desacato que culminó sancionando a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV por el incumplimiento del fallo de tutela interpuesto por él interpuesto, que la sancionó con 5 días de arresto y multa de 2 smlmv, decisión que al ser remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al Tribunal Superior de Cúcuta en el grado de consulta, fue revocada.
Precedente jurisprudencial respecto del sentido y alcance de la sanción por desacato La Corte Constitucional ha dicho que en aquellos eventos en los cuales se promueve acción de tutela en contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto de este particular aspecto precisó: 4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: CC T-088/99, criterio reiterado en la T-1113/05] La misma Corporación en una sentencia de tutela anterior, puntualizó: De otra parte, si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela[footnoteRef:3], toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato.” [3: CC T-088/99 y T-608/00 ] De acuerdo con lo señalado en precedencia, esta Sala resolverá si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de 16 de julio de 2014, mediante la cual dio por terminado el trámite del incidente de desacato, restringió el alcance de la tutela inicialmente otorgada, mediante el fallo de 17 de septiembre de 2013 a JUAN CARLOS LUNA PACHECO.
La Corte Constitucional frente a las facultades y límites del juez cuando resuelve una acción de tutela contra la providencia que pone fin a un incidente de desacato ha dicho: La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.
De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna.
Así se lee, por ejemplo, en la sentencia T-171 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. De acuerdo a las pruebas allegadas al trámite constitucional y de los antecedentes jurisprudenciales reseñados en precedencia, se observa que lo que el actor pretende es revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca de este mecanismo extraordinario.
Por tanto, la posibilidad de que en esta sede vuelvan a verificarse los hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Así las cosas, la petición de amparo presentada por JUAN CARLOS LUNA PACHECO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta, no tiene vocación de prosperidad, dado que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión respectiva se hubiera proferido al interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior permite concluir, que es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que este mecanismo excepcional y el incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Entonces, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por incumplimiento, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, que suscite un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
Es por ello, que la Sala considera improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza, toda vez que en torno éste, conforme se señaló en precedencia, sólo se previó el grado de consulta, exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones. Sobre el particular, cabe recordar que esta Corporación ha señalado: (…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie) » [footnoteRef:4]. [4: CSJ SCC del 21 de feb. 2003, rad. 7300122130002002-00382-01 ] Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS LUNA PACHECO a través de apoderado, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia