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STP12730-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 1712 de 2014Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240155000 No. Interno 139098 SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR ESE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12730-2024 Radicación 139098 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades judiciales y las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario que promovió Gloria Marcela Salamanca Collazos en contra de la demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Gloria Marcela Salamanca Collazos, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, en la categoría de trabajadora oficial, con todos sus efectos económicos.

En sustento, argumentó que trabajó en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. como auxiliar de servicios generales en las fechas previamente indicadas, a través de contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales. Que, por tales funciones de mantenimiento de la planta física, merece el reconocimiento como trabajadora oficial, tal y como lo afirmó la demandada por medio de la Resolución No. 12 del 20 de enero de 2012 y el Oficio No. PH368-17 del 20 de febrero de 2017.

Se quejó de que, a pesar de contar con 171 cargos de planta, la entidad decidió no afiliarla a los fondos de pensión y cesantías y, tampoco le pagó las prestaciones sociales debidas. El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, declaró la existencia de la relación laboral y accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.

Inconformes con el fallo, las partes lo impugnaron. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión. La parte demandante interpuso casación. En sentencia SL4160-2022 del 21 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo. Consideró debía confirmarse la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1º de abril de 2013 al 30 de abril siguiente y, que el tipo de vinculación legal es el que corresponde a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, ya que la enjuiciada no logró desvirtuar ese hecho.

Acto seguido, se ocupó de establecer cada uno de las pretensiones económicas y prestaciones sociales, para concluir que era imperioso adicionar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE a pagar a favor de la actora la prima de vacaciones y aportes a pensión. El 5 de febrero de los corrientes, la Sala accionada emitió la sentencia de reemplazo.

Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados, de un lado, porque aduce que los autos proferidos después de la sentencia de casación no fueron debidamente notificados cercenándosele, de esa manera la posibilidad de defenderse, pues en la providencia de reemplazo “ adicionando varios ítems de los cuales no había hecho referencia en la sentencia de casación emitida el 21 de noviembre de 2022”.

Así mismo, cuestiona las “inconsistencias” en las anotaciones en la consulta de procesos, lo que le llevó a reclamar la nulidad “ de las actuaciones previas a la emisión de la sentencia de CASACIÓN”. De otra parte, denuncia que la Sala accionada -además de no ser competente- omitió al momento de resolver el recurso extraordinario la aplicación del precedente jurisprudencial constitucional que indica que las reclamaciones en lo atinente a los contratos de prestación de servicios entre particulares y entidades públicas deben dirimirse en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la laboral como se tramitó el presente caso.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación que se surtió al interior del proceso promovido por Gloria Marcela Salamanca Collazos en contra de la accionante. Acto seguido, advirtió que durante el trámite no vulneró los derechos fundamentales de la reclamante. Por eso, se opuso a la prosperidad de la acción. Con el informe allegó el expediente. 2.

El apoderado de Gloria Marcela Salamanca Collazos solicitó se declare improcedente la petición de amparo ya que, la tutela no es una tercera instancia como parece entenderlo la entidad demandante. En punto al reclamo por indebida notificación de los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral antes de emitir la sentencia de reemplazo, puntualizó que son las partes quienes deben estar al tanto del portal Web, “ siendo el medio idóneo de notificación ”.

De igual manera, puntualizó que la Sala accionada atendió de manera inmediata la solicitud de la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y remitió el link del proceso el mismo día que se lo pidió y, se surtieron todos los traslados en debida forma a las partes con el número de radicado que se ha utilizado desde el inicio del trámite.

Seguidamente, señaló que la parte demandante no encontró el proceso con el radicado único de identificación porque no lo buscó en el aplicativo consulta unificada de procesos y, finalmente, acotó que la búsqueda es infructuosa al utilizar el último dígito que no corresponde a la instancia que se surtió. 3. El Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se declare improcedente la acción por falta del requisito de inmediatez o en subsidio, se niegue el amparo por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores.

Al detalle, explicó que los traslados y demás notificaciones se han surtido adecuadamente sin yerro alguno, tal y como lo definió en el auto que negó la nulidad del trámite en sede de casación AL1746-2023. En cuanto a la consulta del proceso en la página Web de la Rama Judicial, indicó que dicha búsqueda no es el medio idóneo de notificación de las providencias.

Respecto a la supuesta falta de competencia de la Corte para emitir la sentencia de reemplazo, afirmó que la misma está dada a partir de la ley estatutaria de administración de justicia y, conforme a la revisión del caso encontró satisfechas las condiciones normativas para condenar a la hoy accionante a pagarle los emolumentos de carácter laboral por razón de la relación de trabajo sostenida entre las partes, sin extralimitarse en sus funciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. 2.

En esta oportunidad, la Sala se ocupará de definir: (i) si la Sala homóloga accionada vulneró el debido proceso de la entidad demandante en el trámite de casación por indebida notificación de las decisiones adoptadas al interior del mismo; (ii) si actuó conforme a las competencias legales; y, (iii) si las decisiones son razonables o comportan los defectos anunciados en la demanda. 3.

La accionante afirmó que los autos y demás diligencias por medio de los cuales la Sala de Casación Laboral impulsó el recurso extraordinario promovido por Gloria Marcela Salamanca, no fueron notificados en debida forma, con lo cual se violentó su derecho al debido proceso. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STP, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.

De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Sobre el particular, debe indicarse de un lado, que la discusión sobre la supuesta indebida notificación ya se surtió al interior del trámite judicial censurado, como lo reconoció la postulante, pues a través de una petición de nulidad resuelta mediante el pronunciamiento AL1746-2023, la Corporación rechazó la postulación, dado que: “Revisada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema de gestión de procesos, encuentra la Sala que no se configura la causal de la nulidad alegada, pues allí claramente se advierte que el traslado a la parte opositora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE inició el 11 de noviembre de 2021 y terminó el 10 de diciembre siguiente, término dentro del cual no se recibió réplica al recurso, información que además se constata con el informe secretarial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.

Tampoco se advierte alguna circunstancia que le haya generado a la parte interesada confusión de tal magnitud que le imposibilitara hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. (…)” Adicionalmente, encuentra la Sala que todos los autos fueron notificados por estado en debida forma por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en la página web de la rama judicial.

Situación que descarta con suficiencia la intervención del juez constitucional. De otra parte, LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. cuestionó, por vía de tutela, la ausencia de anotación en el aplicativo Siglo XXI de las determinaciones tomadas por la Sala homóloga en el recaudo probatorio para la emisión de la sentencia de reemplazo, ello, debido a los supuestos errores en la radicación. Sin embargo, encuentra la Sala que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperidad.

Si bien la parte demandante intentaba consultar con el radicado No. 11001310502320170078201, este pertenecía al recurso de queja formulado y resuelto por la Corte en 2020, por lo que no puede ahora la peticionaria recibir con asombro las actuaciones posteriores, cuando lo cierto es que no hizo un buen uso de las herramientas tecnológicas al momento de revisar el proceso, ya que el radicado asignado en sede casación era el No. 11001310502320170078202 el cual reporta todas las diligencias en el aplicativo Siglo XXI.

Adicionalmente, si se hubiera presentado retraso en la actualización de los datos, ello de ninguna manera configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía a la entidad de acudir directamente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para así enterarse del estado actual del proceso. Sobre todo, si se tiene en cuenta que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E conocía el correo electrónico institucional publicado en el portal web de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que ante la falta de información pudo enviar un mensaje de datos al referido correo o al del despacho con el fin de averiguar sobre el estado de la actuación, pero no lo hizo.

En su lugar, acudió de forma directa a la tutela transcurrido 1 año y 7 meses después de expedida la sentencia y 5 meses después de que tuvo conocimiento de la finalización del proceso, pretendiendo utilizarla alternativamente, lo cual es improcedente. 4. Otro de los reparos formulados, versa sobre el defecto procedimental en el que incurrió la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral con el fallo de reemplazo proferido al interior de la actuación cuestionada.

Este defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» ( Cfr. C.C.S.T- 781/2011).

Encuentra la Sala que la Corporación accionada no incurrió en tal desatino al proferir el fallo de reemplazo, pues el quebranto de la sentencia de segunda instancia imponía a la Sala de Casación Laboral, como en este caso ocurrió, proferir una nueva decisión por la que confirmara, revocara o modificara el fallo de primer grado. Así ha sido explicado por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral, al referir que, “Antes de proceder a dictar el fallo de instancia que en derecho corresponda, se impone rememorar lo asentado en la providencia AL, del 17 de mar. 2010, rad. 29602 en cuanto a que el quiebre del acto jurisdiccional atacado en el recurso extraordinario significa que el impugnante logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquel, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.

Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado otrora el Tribunal.

De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste, es decir, que el fallo sustituto puede coincidir con el que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio.”[footnoteRef:1] [1: CSJ, SL5060-2020.] De tal manera que, ningún reparo merece a la Sala el que, luego de casar la sentencia de segunda instancia, la Corporación accionada hubiese procedido a proferir el fallo correspondiente.

Adicionalmente, habrá que decirse que la Corporación actuó conforme a la facultad para decidir el conflicto y con la competencia legal para hacerlo, en razón a que, decidió como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.

Así mismo, la Sala accionada realizó su labor dentro de las competencias jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la ley, de donde estaba habilitada para revisar la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por la ciudadana Gloria Marcela Salamanca Collazos en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2014; se reconociera la categoría de trabajador oficial, de conformidad con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1919 de 2002 y como consecuencia se condenara al pago de los dineros dejados de percibir.

Entonces, dentro de su función judicial como órgano de cierre de la justicia laboral y al satisfacerse la cuantía para recurrir en casación de conformidad con los artículos 86 y ss del CPTSS, emitió las decisiones que ahora son motivo de discusión. Por tanto, de ninguna manera puede señalarse que las providencias emitidas carecen de validez por razones de jurisdicción y competencia, como viene de verse. 5.

Finalmente, los reproches formulados en torno al sentido de las sentencias emitidas, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en ninguna de ellas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, inclusive su desacuerdo con el trámite propio de la casación, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11