Tutela de 2ª Instancia 100479 Positiva Compañía de Seguros S.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12730-2018 Radicación n.° 100479 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Secretario General de Positiva Compañía de Seguros s. a., frente al fallo emitido el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la capital del departamento de Córdoba, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario seguido contra Luís Javier Carvajal.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Que Luis Javier Carvajal presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que decretó «como prueba pericial remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se realizara nueva evaluación técnica científica del grado de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración de invalidez».
Que por oficio del 9 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió el dictamen n.º 53709 del 3 de junio de 2015, mediante el cual estableció que el demandante tenía un 49.01% de perdida de la capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2013; que vencido el término de traslado, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en susidio apelación contra el dictamen.
Que por auto del 24 de agosto de 2015, el Juzgado desestimó los recursos interpuestos, y al considerar que la «Junta Regional de Calificación de Antioquia no fue clara con respecto a la determinación del origen, y que dicho aspecto de igual forma influía en la fecha de estructuración», decretó de oficio un nuevo dictamen, designando como perito para tal fin a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Que Positiva formuló recurso de reposición contra el anterior auto, y solicitó al Juzgado «dar firmeza al dictamen, dada la claridad del mismo o que en lugar de decretar una nueva prueba, se enviara a la misma entidad calificadora en aclaración de dictamen»; que por auto del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado no repuso su decisión y precisó que «al ser una decisión de oficio, la misma no admitía recurso alguno».
Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar remitió el dictamen n.º 88010 del 22 de octubre de 2015, en el que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 55.25%, con fecha de estructuración 30 de enero de 1985, precisando lo siguiente: «Trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatia origen: accidente laboral (AL);
Gonartrosis no especificada origen: Enfermedad común (EC), y síndrome del túnel carpiano origen: Enfermedad común (EC)». Que Positiva objetó el citado dictamen, «en razón del origen determinado a la discopatía lumbar como laboral el baremo utilizado para la calificación […], y con respecto al hecho de haber realizado calificación integral con patologías de origen mixto, sin haber indicado el origen de la invalidez, el porcentaje de lo común o lo laboral o la fecha de estructuración separada de cada una de las patologías»; que el 16 de febrero de 2016, el Juzgado señaló que la objeción sería definida al momento de dictar sentencia. Que el 7 de julio de 2016, el Juzgado aplazó la audiencia de juzgamiento y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que indicara «el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de cada patología calificada»; que por oficio del 1 de octubre de 2016, la Junta remitió «acta especial de especificación y modificación en el caso de Luis Javier Carvajal Agudelo, en la cual indicó el porcentaje de cada patología, aclarando que no se hace de manera aritmética, sino de manera combinada de acuerdo al Manual de Calificación de Invalidez», y que de una valoración integral de las enfermedades, la fecha de estructuración de la invalidez era el 23 de octubre de 2013, aclaración contra la cual no se presentó ninguna objeción. Que por sentencia del 5 de octubre de 2016, el Juzgado declaró que el demandante tenía derecho a una pensión de invalidez de origen mixto, a partir del 23 de octubre de 2013, por lo que condenó a Positiva a pagar $24.610.000 por concepto de retroactivo y a continuar pagando la pensión a partir del 6 de octubre de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería; y que Positiva interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal en auto del 3 de mayo de 2018, «bajo el argumento de que el demandante contaba con muy poca expectativa de vida».
Se queja de que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual «la calificación integral no consiste en la simple sumatoria de porcentajes de uno y otro origen para determinar una invalidez y la entidad encargada de otorgar las prestaciones, lo que debe tenerse en cuenta es “el factor que cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez”».
Que en el asunto la Junta Regional de Calificación de Invalidez «claramente señaló que la patología que lleva al señor Luis Javier Carvajal a la invalidez, es el síndrome del túnel del carpo bilateral, por lo que debió modificarse la sentencia en el sentido de señalar que la pensión de invalidez a la que tenía derecho el demandante, era por origen común».
Que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, «toda vez que a pesar de existir prueba técnica la cual determina que las patologías que llevan al señor Luis Javier Carvajal a la invalidez son de origen común, el Juez sin ningún apoyo probatorio decide que la prestación debe ser asumida por esta Administradora de Riesgos Laborales como si se tratase de enfermedades de origen laboral».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se deje sin efecto el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería […]», subsidiariamente «dejar sin efecto el auto que niega la casación por cuantía y en su lugar ordenar se conceda el correspondiente recurso extraordinario».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al sostener que no aportó los elementos de juicio que permitiera concluir de manera razonable el posible quebranto a derechos fundamentales. Destacó que a pesar que solicitó al Juzgado de primera instancia el expediente éste no fue remitido.
LA IMPUGNACIÓN El Secretario General de Positiva Compañía de Seguros S.A. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al haber sido condenado dentro del proceso ordinario laboral que impulsó Luís Javier Carvajal. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de las autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron determinar que Luís Javier Carvajal Agudelo era acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Positiva Compañía de Seguros.
Al respecto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, en fallo del 5 de octubre de 2016, sostuvo: El actor sufrió efectivamente un accidente de trabajo […] entonces el despacho le da crédito a la calificación del origen con relación al dictamen mismo por accidente de trabajo y enfermedad común […] la norma que regula la pensión de invalidez es el artículo 9 de la Ley 766 […] como la calificación del actor fue de 55.25% se infiere su calidad de invalido como lo dice la norma citada, así lo declara el despacho también conforme las pruebas recaudadas en el proceso, la situación de invalidez que sufre el actor por tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral conforme lo determinado por la junta de calificación. Ya establecido el derecho en cabeza del actor y a cargo de la accionada, es necesario establecer cuál es el monto de la pensión. […].
Así las cosas se declara que, al señor Luís Javier Carvajal Agudelo, le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen mixto, a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a partir del 23 de octubre del año 2013; por tanto, se condena a la demandada al pago de $24.610.000 por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha de esta sentencia. Con advertencia de que a partir del día 6 de octubre del año 2016, se debe continuar pagando el salario mínimo legal mensual vigente hasta cuando así se permita por parte de los hechos futuros, con el pago de la indexación respectiva.
Determinación que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de esa ciudad en sentencia del 23 de febrero de 2018. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 47 a 48, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 13 a 14, cuaderno de anexos. PAGE 11