República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75738 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12730-2014 Radicación n° 75738 (Aprobado mediante Acta n° 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. I.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la accionante, que contra su prohijada se adelantan tres procesos penales ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por la presunta comisión de los delitos de prevaricato en concurso con falsedad ideológica en documento público. Que dentro del trámite con radicado número 660016000058201200361 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 13 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre siguiente se realizó la preparatoria, oportunidad en la cual el fiscal que formuló la acusación solicitó a la Corporación demandada se declarara la conexidad de esa actuación con las radicadas bajo los números 201300517 y 201300518, petición a la cual se accedió y que determinó la suspensión de la referida diligencia hasta que todos las causas llegaran a la misma fase procesal.
Es decir, el proceso radicado bajo el número 201200361 quedó en suspenso hasta cuando los otros dos (ya unificados) surtieran la audiencia de acusación. En esa vista pública que estaba programada para el 14 de enero de 2014, los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se declararon impedidos para continuar conociendo del proceso resultante de la acumulación de las causas con radicados 201300517 y 201300518, bajo el argumento de haberse manifestado dentro de las actuaciones en las cuales CORREA VALENCIA había incurrido en el presunto delito de prevaricato; por tal motivo, se conformó una Sala de Conjueces que siguieron conociendo del asunto.
El 24 de febrero de 2014, al interior del proceso identificado con el número 20120036100, la defensa de la acusada solicitó se declarara la conexidad de la causa con las otras dos que ya habían sido asignadas a la sala de conjueces. Esta solicitud es negada por el Tribunal, debido a que el impedimento ya se encontraba en firme en los otros dos trámites.
Luego de finalizada la audiencia preparatoria, el 8 de julio de 2014 se adelantó el juicio oral, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia a la procesada, quien también fue suspendida del cargo que venía desempeñando como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento.
El apoderado de DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA interpone acción de tutela en contra de la referida decisión por considerar que la Corporación accionada no obró conforme a la ley, pues a su juicio, lo procedente era que “una vez en firme la decisión que ordenaba la conexidad y consecuencialmente la suspensión de la actuación hasta cuando se igualaran los procesos que se adelantan en contra de la ciudadana (…), remitir a los Conjueces en el estado en que se encontrara el proceso radicado bajo el NUI 660016000058201200361, es decir, se evacuara la audiencia de acusación y se fijara fecha para la audiencia preparatoria”.
Estima que “si los conjueces considerasen que no era procedente el fenómeno de la conexidad, por las razones que fueran, ellos deberían generar un conflicto negativo de competencias a fin de que el superior inmediato procediera a resolver el mismo, para de esta manera determinar con claridad el funcionario o dependencia judicial que debiera conocer en su fondo los hechos denunciados bajo la noticia criminal 660016000058201200361, artículo 29 C.N.”.
Afirma que al decidir continuar conociendo de esa causa dentro de la cual ya había perdido competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desconoció el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, pues quienes debían decidir si procedía o no la conexidad o en últimas si asumían el conocimiento de esa acción era la Sala de Conjueces a la que le fue asignada el conocimiento de los otros dos procesos a los que ya se hizo referencia. Como corolario solicita se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, dentro del proceso radicado 201200361 y se ordene a la Colegiatura accionada remitir las diligencias en el estado en que se encuentren, a la instancia judicial que corresponda “en razón del fenómeno de la conexidad”.
Que como consecuencia de lo anterior, agrega, se declare la libertad inmediata de DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA y se le reintegre al cargo que venía desempeñando. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez la Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad accionada, así como correrle traslado de la demanda para que aportara la información pertinente.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se opone a la prosperidad de la acción, pues considera que ninguna causal de procedibilidad se puede estructurar a partir de las decisiones que en el curso del proceso penal que se le adelanta a la demandante se adoptaron, concretamente aquella en la que dispuso continuar conociendo el proceso penal radicado con el número 660016000058201200361 y no enviarlo a la Sala de Conjueces para que declarara la conexidad con los otros dos enjuiciamientos que se le tramitan.
Tras efectuar un recuento de todo el acontecer procesal, afirma que no le asiste razón al accionante al exigir que se invalide toda una actuación penal por no haberse declarado la conexidad procesal, máxime cuando esa decisión era jurídicamente inviable si se tiene en cuenta que fue esa misma Sala la que se declaró impedida para conocer de los otros dos procesos.
Finalmente recuerda que, en todo caso, la petición del demandante “raya manifiestamente en contra de las disposiciones del artículo 50 C.P.P. que regula el principio de la unidad procesal, el cual es claro en señalar que la ruptura de la unidad procesal en lo que atañe con los delitos conexos no genera nulidad de la actuación procesal. Lo cual es indicativo de las torticeras e infundadas intenciones perseguidas por quien funge como accionante en la presente acción”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Pereira. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en curso del proceso adelantado contra CORREA VALENCIA, por cuyo medio la Corporación accionada denegó la remisión de dicha actuación a una Sala de Conjueces para que decidiera sobre la conexidad procesal, por considerar que se erige en vías de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que esta Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra pendiente de emitir sentencia de primera instancia, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2