República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77575 Jaime Parra Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1273-2015 Radicación n° 77575 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIME PARRA MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3 Penal del Circuito y las Fiscalías 14 y 17 Seccionales de la misma ciudad, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. La parte accionante presenta en su demanda, un completo resumen de la actuación procesal seguida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en contra del señor Jaime Parra García (sic) por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, dentro del cual fue condenado como persona ausente a la pena de 60 meses de prisión, subsistiendo una causal de nulidad a partir de la notificación de la resolución que decretó el cierre de la investigación, toda vez que esta y los demás actos procesales subsiguientes, no se comunicaron en forma personal al procesado, a pesar de que se tenía conocimiento de que se encontraba privado de la libertad. 2.2.
Señala la parte accionante, que el 26 de julio de 2011, una hijastra del señor Parra Muñoz le informó al referido despacho que este se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, situación que fue confirmada por el señor juez ante la dirección del penal, por lo que el 29 de septiembre de 2011, decretó la nulidad de la actuación para que se notifique personalmente la resolución de acusación al procesado, situación que nunca se produjo a pesar de que el 2 de abril de 2012, la jefe de secretaria de la Fiscalía informó de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida. 2.3.
Posteriormente, el proceso fue repartido nuevamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quien devolvió el expediente a la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar para que se notifique la resolución del cuaderno de copias al defensor, además de que el acta de posesión se encuentra sin firmar y una vez subsanado el error sea devuelto al juzgado.
El 14 de agosto de 2012 se comunicó que efectivamente se realizó la notificación al defensor designado y se dio curso al proceso, pero nunca se produjo la notificación personal al aquí accionante. (..) Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el juez de tutela le ampare los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados al debido proceso, defensa y habeas data entre otros, y se ordene su libertad inmediata, por no estar requerido actualmente por ninguna autoridad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. El accionante conoció desde un inicio del proceso penal seguido en su contra ya que fue vinculado mediante indagatoria, de manera que mal puede sostenerse que fue sorprendido con la emisión de una sentencia condenatoria dentro de una actuación de la cual no tuviera conocimiento. 2.
Si bien es cierto aquél permaneció privado de la libertad por cuenta de otro proceso entre el 14 de mayo de 2008 y el 14 de noviembre de 2012, lo cierto es que una vez recobró tal derecho contó con la posibilidad de acudir a defender sus derechos toda vez que la actuación de la cual era conocedor, se encontraba en un estadio propicio para ello – aún no se realizaba la audiencia de juzgamiento-. 3.
De manera que, no puede aceptarse que el actor pretenda hacer valer en su favor su propia incuria para retrotraer una actuación sobre la que estaba enterado y en la cual pudo presentar las solicitudes y recursos que a bien tuviera en defensa de sus intereses. 4. Aunque se acepta que las autoridades incurrieron en una irregularidad al no notificarle la resolución de acusación mientras tenía suspendido el derecho a la libertad, la parte actora no refirió de qué manera ello lo afectó en relación con el proceso, ya que no adujo como habría intervenido en aras de obtener un pronunciamiento diferente. 5.
No se ofrece cumplido el requisito de la inmediatez, bajo el entendido que la ejecutoria de la sentencia condenatoria data del 18 de septiembre de 2013, y aun si se tomara la fecha de la captura del actor, 3 de marzo de 2014, se evidencia que dejó transcurrir un interregno superior a 7 meses para acudir a la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del quejoso impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró las alegaciones plasmadas en el libelo de tutela relativas a la vulneración del debido proceso derivada del incumplimiento dentro del proceso, de la obligación de notificarle la resolución de acusación y las posteriores actuaciones a sabiendas que se trataba de una persona privada de la libertad, situación que le cercenó la posibilidad de solicitar pruebas e interponer recursos; a la cual se suma la indebida defensa técnica que lo asistió. Aseveró que el presupuesto de la inmediatez sí se encuentra reunido, en la medida que el quejoso se enteró de la sentencia condenatoria en su contra al momento de ser capturado el 3 de marzo de 2014, y mientras el proceso era remitido al juzgado de ejecución de penas de la ciudad de Tunja, se expedían las certificaciones por parte del INPEC y se otorgaba el respectivo poder, la tutela se impetró en el mes octubre siguiente. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su disfavor, escenario en el cual podía debatir su responsabilidad penal, exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y denunciar las irregularidades que a su juicio se hubieren presentado dentro del diligenciamiento, para de esta manera, provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
En efecto, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.2.
En este caso, el accionante contó con las oportunidades para propender por sus derechos mediante la interposición del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra, toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra se adelantaron, como que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y confirió poder a un abogado de confianza. 5.3.
Especial mención merece la irregularidad en que se incurrió dentro de la actuación, consistente en no haberse notificado personalmente al tutelante del cierre de la investigación y la resolución de acusación, ni habérsele enterado de la fase inicial del juzgamiento y convocado a la audiencia preparatoria. En efecto, de las pruebas allegadas se desprende que el actor fue privado de la libertad y recluido por cuenta de otro proceso, durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 2008 y el 12 de noviembre de 2012.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, tras conocer dicha circunstancia por información suministrada por una hijastra de aquel, anuló lo actuado mediante auto del 29 de septiembre de 2011, para que se procediera a su notificación personal de la resolución de acusación. Y aunque la actuación se retrotrajo con tal finalidad, no se procedió de conformidad pese a conocerse sobre su condición de reclusión pues simplemente y de forma inane la fiscalía remitió comunicaciones a la dirección en que solía residir, luego de lo cual el proceso continuó mediante la designación de un abogado de oficio con quien se surtió la fase del juicio hasta la emisión de la sentencia condenatoria. 5.4.
Lo anterior sin lugar a dudas supone una inconsistencia a nivel procesal, donde resulta especialmente reprochable que se hubiere culminado la actuación sin subsanar el yerro que condujo a su anulación, pues ello sólo deja entrever el descuido y negligencia de los autoridades al respecto, en especial de parte del ente investigador. 5.5. No obstante, se comparten las razones del a quo en el sentido que dicha falencia per se no torno viable la tutela ni reviste una tal entidad que amerite acceder a las pretensiones de la parte actora, por la sencilla razón que no se adujo la trascendencia que la misma habría tenido ni de qué manera influyó en la decisión que finalmente se adoptó. Lo anterior en la medida que, si bien la mayor parte de la fase del juicio se adelantó sin la presencia del procesado, lo cierto es que su derecho a la libertad fue restablecido el 14 de noviembre de 2012, fecha para la cual la audiencia de juzgamiento venía siendo aplazada al interior de la actuación, siendo así que finalmente pudo celebrarse el 20 de mayo de 2013. 5.6.
Así las cosas, se colige que luego de su liberación, el actor contó con la posibilidad de comparecer al proceso y desplegar las gestiones que a bien tuviera para defender sus derechos, verbigracia, otorgar poder a un defensor de confianza que interviniera en la audiencia pública y eventualmente, apelar la sentencia de condena emitida en su contra.
Sin embargo y pese a tener total conocimiento de que había una actuación judicial en su contra, una vez quedó en libertad el accionante optó por asumir una actitud indiferente frente al trámite del proceso, al punto que la orden de captura emitida en su contra se materializó sólo hasta el 3 de marzo de 2014. 5.6. Por manera que, si bien es claro que se presentó una anomalía dentro del diligenciamiento, la misma no comporta la transcendencia que le quiere endilgar la parte actora pues lo cierto es que JAIME PARRA MUÑOZ pudo perfectamente, en observancia de la diligencia que un asunto de carácter penal demanda, informar sobre la privación de la libertad de que era objeto, ejercer desde dicha condición sus derechos y, una vez recobró dicha prerrogativa, indagar sobre el estado del diligenciamiento seguido en su disfavor o comparecer directamente al mismo; y sin embargo, no procedió a ello.
Surge evidente entonces que el actor podía hacerse partícipe del proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
En síntesis, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6. Ahora bien, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que oficiosamente lo representó, argumentando que fue nula.
Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista.
Para el caso particular, se observa que su defensor oficioso, si bien no compareció a la audiencia preparatoria ni elevó solicitudes probatorias, concurrió a la vista pública de juzgamiento y su intervención se orientó a la absolución de su procurado, tras alegar la insuficiencia de pruebas, solicitando subsidiariamente la concesión de algún subrogado penal. 6.2.
Con fundamento en lo anterior deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar a través de su apoderado la gestión de la defensa de oficio que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 7.
Finalmente y en respuesta al planteamiento plasmado en el escrito de impugnación, se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el quejoso se enteró del fallo de condena dictado en su disfavor al momento de su captura el 3 de marzo de 2014, haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Máxime, que el mecanismo constitucional le permitía, dada su informalidad, denunciar la presunta vulneración de sus derechos sin necesidad de adentrarse en profundas disquisiciones jurídicas o incluso asesorarse de un abogado, pues para ello bastaba exponer la situación en cuestión para su examen por parte del juez de tutela. De manera que, no son de recibo las exculpaciones traídas para justificar dicho interregno, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15