Tutela 106825 MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12729-2019 Radicación n.° 106825 Acta 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO, en su calidad de Representante Legal de La Cooperativa Multiactiva Sur Colombiana de Inversiones Ltda., contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional formulada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el apoderado judicial de MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO acudió ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, con el propósito de radicar «la contestación de la demanda y unas pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso 2019-028-1 ED», en el que está involucrada la Cooperativa Multiactiva Sur Colombiana de Inversiones Ltda, presuntamente por haber sido utilizada como medio para la comisión de actividades ilícitas.
No obstante, tales documentos no fueron recibidos por cuanto no ha iniciado el término previsto para que sean allegados y, además, dicha oficina no cuenta con el espacio para recibirlos. En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello por cuanto no existe fundamento legal para negarse a recibir las peticiones que formulan los ciudadanos ante la administración de justicia. Solicitó que se ordene la recepción de los documentos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de agosto de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio relató el decurso de la actuación y explicó que los documentos deben ser allegados en la etapa respectiva.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, adujo que suscribió una constancia secretarial mediante la cual explicó a la parte demandante los motivos por los que se abstuvo de recibir documentos y le aclaró la etapa en que podía aportar las pruebas. Tras establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental de los derechos invocados por la parte actora, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley. Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en resolver las peticiones propias de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá la recepción de varios documentos, entre ellos, las pruebas que pretende hacer valer dentro del trámite 2019-028-1 ED, en el que está involucrada la Cooperativa Multiactiva Sur Colombiana de Inversiones Ltda. De no acceder a tal pretensión, en su criterio, se vulnerarían sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no advierte la Sala la transgresión de las citadas garantías superiores, pues de forma verbal le fue comunicado al apoderado judicial de la accionante que tal documentación debe ser allegada una vez se corra el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Información que fue reiterada a través de la constancia secretarial suscrita el 17 de julio de 2019, por el aludido Centro de Servicios Administrativos. Nótese que mediante auto del 24 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento del aludido proceso y, como tal, ante el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, se están surtiendo las respectivas notificaciones.
Por tanto, no es el momento procesal para allegar pruebas u oposiciones. Es manifiesto entonces, que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de las etapas y procedimientos establecidos para cada asunto, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de la autoridad judicial (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).
Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del el 29 de agosto de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MARCELA ISABEL COVILLA CASTILLO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6