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STP12728-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70965 BRANDON ALEJANDRO LONDOÑO RENGIFO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12728-2014 Radicación nº 75479 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.

TUTELA No. 75479 JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE IMPUGNACIÓN 1 7 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le fuera concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. El despacho, mediante auto del 21 de abril de 2014 la negó. Contra esa providencia instauró los recursos de reposición y apelación, siendo declarados ambos desiertos por indebida sustentación, a través de proveído de 9 de julio hogaño. Aduce que se encuentra en un “limbo jurídico” por no contar con recursos económicos para sufragar un abogado que represente sus intereses con idoneidad, aunado a que la decisión que le negó la tramitación de sendas censuras, reviste el carácter de vía de hecho habida cuenta que con ello se le transgredió su derecho a la defensa.

Por lo anterior, depreca se ordene al Despacho accionado proceder a enviar en el término de 3 horas a esta Corporación la alzada propuesta, para efectos de ser desatada». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 29 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la protección constitucional invocada tras considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que determina la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, en tanto que el demandante bien puede solicitar nuevamente el sustituto de la prisión domiciliaria ante el juzgado ejecutor de la pena.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el demandante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la acción de amparo constitucional contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad[footnoteRef:1] por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo reclama. [1: Corte Constitucional, T-332 de 2006.] 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al momento de declarar desierto los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra del auto de 21 de abril de 2014 a través del cual le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su argumentación en torno a la procedencia de la alzada, que, a juicio de la autoridad judicial demandada, no fue debidamente sustentada. 3.

En ese orden, la actuación desplegada por el despacho accionado no ha vulnerado las garantías fundamentales cuya reivindicación se pretende a través de la presente acción, pues es evidente que el recurrente era quien soportaba la carga de sustentar debidamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que negó el sustituto de la prisión domiciliaria, obligación que fue flagrantemente desatendida y que ahora busca ser subsanada a través del excepcional mecanismo de la tutela. 4.

Así las cosas no es dable que el libelista pregone la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuenta del Juzgado ejecutor de su pena, toda vez que fueron sus propias actuaciones las que precisamente cerraron el paso al proferimiento de una providencia de segunda instancia. Tal realidad, conllevó a que esa sede judicial declarara desierto el recurso de apelación, por indebida sustentación, sin que con ello, como se reitera y como acertadamente lo dedujo el a quo, se estuvieran desconociendo o poniendo en peligro las garantías superiores del actor.

De acuerdo con lo que viene de verse, y como quiera que la interpretación ponderada de la autoridad judicial accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administra-dor de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el juzgado accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a declarar desierto el recurso de apelación, sin que el desacuerdo con esa determinación adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria