FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12727-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132244 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, contra el fallo proferido, el 21 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y personas en situación de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 2 A la actuación, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 66001310500520200026000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, en calidad de compañero permanente de la causante Luz Marina Ruíz Garzón, presentó demanda contra Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas. 2.
La demanda fue repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, que, en fallo del 6 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta de dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 15 de noviembre de 2022, revocó la providencia consultada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
4. ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo al CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 3 asegurar que la decisión censurada presenta defectos de orden fáctico que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce la situación de vulnerabilidad en que se encuentra por su edad y precaria condición económica.
Como sustento de su afirmación asegura que el Tribunal Ad quem interpretó equivocadamente las pruebas allegadas a la actuación, hecho que lo llevó a descartar su convivencia con la causante por un término superior al exigido por la norma, de quien dependía económicamente. Es así como, a su parecer, el juez ad-quem dio un alcance equivocado a los siguientes medios de convicción: i) El interrogatorio de parte, en el que ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA expuso que, durante los últimos tres años de vida, Luz Marina Ruíz Garzón se vio en la obligación de trasladarse a la ciudad de Ibagué a efecto de cuidar de su señora madre, lo que no fue obstáculo para dar continuidad a su relación sentimental, pues se comunicaban a diario y viajaba constantemente a visitarla.
Recordó que sobre el tema, la Sala de Casación Laboral ha decantado que “el hecho de que una pareja no conviva bajo el mismo techo o no compartan el lecho, no significa que haya un rompimiento de la convivencia.”. Recordó que la juez a quo acogió su dicho, pues concluyó que no hay duda de la convivencia como compañeros permanentes, dado que la separación física de la pareja obedeció a los quebrantos de salud de la progenitora CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 4 de la causante y al fallecimiento de aquella, por sus limitaciones físicas.
A su parecer, es esa la conclusión acertada y no la del ad quem, quien concluyó que en el interrogatorio denotó nerviosismo, pasando por alto que, por su condición de persona de la tercera edad, “su declaración tiene matices especiales y particulares, hecho que obligaba a los jueces a tener conciencia de su condición diferencia.” De otra parte, aclaró que una de las posiciones del Tribunal para negar la pensión de sobrevivientes, fue que al valorar su interrogatorio concluyó que desconocía que la causante presentaba problemas de movilidad, afirmación que resulta desacertada dado que siempre sostuvo que su compañera presentaba limitaciones en su salud. ii) El testimonio rendido por Alba Lucero Castañeda Ramírez, el cual fue tergiversado por el Tribunal, pues, aunque con claridad expuso conocer al demandante hace más de 20 años y dio cuenta de su convivencia con la causante, la Sala concluyó que su versión difiere de lo dicho por aquel. iii) El certificado de afiliación expedido por Medimás, donde constató que Luz Marina Ruíz Garzón tenía como beneficiario a ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, lo cierto es que la información suministrada por la EPS refleja que estos vivían en ciudades distintas, lo que al parecer de la Corporación descarta la convivencia. Reprocha tal CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 5 conclusión como quiera que la vivienda separada nunca fue un hecho que se hubiese ocultado a la judicatura.
El apoderado del actor expone que la Sala accionada desconoce el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la posibilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente al compañero o cónyuge supérstite, aun cuando no se verifique la residencia bajo el mismo techo. 5. Apoyado en lo dicho, el apoderado de ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una nueva decisión en la que confirme la de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 14 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados.
Únicamente ofreció respuesta Colpensiones, entidad que se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que el mismo no satisface los requisitos para su procedencia contra la decisión cuestionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 6 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, al advertir que, frente a la decisión cuestionada, no se satisfacen los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien aseguró que erró la Sala de primera instancia al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la demanda se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de notificación de la providencia cuestionada, que lo fue el 14 de diciembre de 2022. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, recalcó que, a pesar de no haber agotado el recurso de casación, en los actuales momentos no dispone de otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 7 Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2022, por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó a ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y determinar, a su vez, si dicha decisión presenta un defecto de orden fáctico.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 8 3.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T- 332/06). 4. Frente a la providencia en esta oportunidad cuestionada, la Sala de tutelas de primera instancia encontró insatisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 9 4.1. Esta Sala encuentra que, a pesar de que el amparo no se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la decisión censurada, la cual fue notificada el 17 de noviembre de 2022 (tal como se constata de la revisión del expediente), el término para promover la presente acción de tutela no se advierte desproporcional, hecho que permite tener por superado el presupuesto de inmediatez. 4.2.
No ocurre lo mismo frente a la acreditación del requisito de subsidiariedad, pues en verdad, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso. La Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene decantado que la cuantía del interés para recurrir en casación “… está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021)3. En tal sentido, en forma pacífica y reiterada, la Sala de Casación Laboral tiene asentado que, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales 3 Auto AL076-2022 del 19 de enero de 2022.
CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 10 como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. (AL783-2021, Rad. 83317). En las anotadas condiciones, es claro que el accionante dejó de acudir al recurso de casación como medio ordinario defensa y, por tanto, no se satisface la exigencia de la subsidiariedad. 5.
Ahora bien. Al margen del incumplimiento del aludido requisito, procederá la Sala a verificar si el defecto de orden fáctico denunciado por el accionante se configura. 5.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 5.2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, el Tribunal delimitó el debate a determinar si ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA acreditó los 5 años de convivencia mínima con la causante antes de la fecha de su CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 11 fallecimiento, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La valoración de las pruebas que se aportaron a la actuación, le permitieron descartar dicha exigencia. Para un mejor entendimiento del asunto, conviene trascribir los apartes relevantes de la decisión, relacionadas con el examen de las pruebas practicadas y su conclusión frente a cada una de ellas: “Llegado el día y la hora definido por el juzgado para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del actor, en el que sostuvo que conoció a la señora Luz Marina Ruiz Garzón en el año 1974, iniciando una relación de noviazgo que finalmente derivó en una unión marital de hecho que se consolidó en el año 1979 cuando decidieron empezar su convivencia, misma que radicaron en el municipio de Dosquebradas; manifestó que fruto de esa relación tuvieron una hija que para la fecha de deceso de Luz Marina ya era mayor de edad, casada y radicada en Canadá; a renglón seguido aseguró que la convivencia entre ellos se mantuvo hasta el 4 de abril de 2019 cuando su compañera falleció, indicando que el deceso se había producido en la ciudad de Ibagué; de acuerdo con esa información, la falladora de primera instancia le preguntó si él había asistido a las exequias, a lo que inmediatamente el interrogado contestó que sí, pero luego de reiterarle la pregunta, el señor Tabares Arboleda confesó que realmente no había podido asistir a las exequias de Luz Marina, afirmando que debido a los trancones que se presentan en la carretera, no llegó a tiempo a la ciudad de Ibagué. Ante ese panorama, se le preguntó al demandante porque la señora Luz Marina Ruiz Garzón había fallecido en la ciudad de Ibagué, contestando el señor Albeiro de Jesús Tabares Arboleda que la madre de su compañera se encontraba muy enferma, razón por la que ella decidió irse para Ibagué a cuidarla, lo cual sucedió en el año 2016; seguidamente se le pregunta sobre la suerte de la progenitora de la señora Luz Marina, respondiendo el accionante que ella había fallecido en el año 2017.
Conforme con esa última respuesta, la directora del proceso le pregunta al señor Albeiro de Jesús Tabares Arboleda que pasó después CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 12 de la muerte de la progenitora de Luz Marina, contestando que ella decidió quedarse en Ibagué, debido a que también se encontraba muy enferma; ante esa respuesta, se le pregunta inmediatamente al actor por qué su compañera no regresó para que él la cuidara; sin embargo, en ese momento el demandante se pone nervioso, guarda silencio por un instante sin saber que decir, mira a su apoderada judicial buscando respuesta, y finalmente responde diciendo que Luz Marina no quiso regresar, sin dar más explicaciones en ese momento.
La falladora de primera instancia continua adelante con el interrogatorio y le pregunta al demandante quienes vivían en Ibagué con la progenitora de su compañera, contestando el actor que con la señora Susana vivían dos hermanos de Luz Marina; respuesta que lleva a la funcionaria a preguntarle porque se tuvo que trasladar entonces la pensionada para atender a su madre, respondiendo el accionante que lo había hecho debido a que sus hermanos no podían cuidarla; dicha respuesta llevó a la directora del proceso a preguntarle al demandante porque entonces su compañera no había regresado a su lado después del deceso de la señora Susana en el año 2017, y en ese momento, el actor vuelve a ponerse nervioso, mira de nuevo a su apoderada judicial buscando respuesta y, luego de que la juzgadora le advirtiera que no podía mirar a nadie, respondió que Luz Marina tomó la decisión de quedarse en Ibagué y que él no se radicó en esa capital porque tenía que realizar sus cosas en Dosquebradas; añadiendo que ante los quebrantos de salud de la pensionada fallecida, fueron sus dos hermanos Alexander y Raúl quienes la cuidaron.
Ante otras preguntas que se le hicieron, el demandante afirma que ellos continuaron teniendo comunicación continua, que se visitaban constantemente, añadiendo que cuando él iba a Ibagué, además de estar en la casa, salían a caminar por el centro, asegurando que ella no tenía problemas para movilizarse; finalmente dijo que ella había estado hospitalizada antes de fallecer, pero que no recuerda cuando ocurrió esa hospitalización. Por su parte, la señora Alba Lucero Castañeda Ramírez -única testigo escuchada por petición de la parte actora-, al preguntársele porque conoce al demandante, asegura que porque es su vecina en Dosquebradas desde el año 2020; en ese momento la falladora de primer grado escucha que el demandante le dice algo a la testigo, motivo por el que los reconviene y les hace saber que no pueden hablar entre ellos, y después de eso, la testigo indica que no sabe bien que fue lo que se le preguntó, pero que en todo caso lo que ella quería decir es que conoce al señor Albeiro de Jesús desde hace 20 años; luego de tal situación, la señora Castañeda Ramírez indica que durante todo ese tiempo ha podido CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 13 darse cuenta de la relación que sostienen el demandante y la señora Luz Marina Ruiz Garzón, definiéndola como una relación muy bonita; manifiesta que la pensionada vivía muy preocupada por el estado de salud de su madre, razón por la que decidió, junto con el señor Tabares Arboleda, que se desplazara a cuidarla a la ciudad de Ibagué; en ese instante se le pregunta en que año se fue la señora Luz Marina a cuidar a su mamá y la testigo responde que en el año 2016 y que el fallecimiento de la progenitora se presentó en el año 2017; la directora del proceso le pregunta que pasó después del año 2017 con la señora Luz Marina Ruiz Garzón, respondiendo la testigo que ella decidió quedarse en Ibagué porque estaba muy enferma, al punto que, debido a la diabetes que la aquejaba, tuvo una gangrena que casi no se la pueden curar, pero que definitivamente le afectó una de sus extremidades inferiores y por ende su movilidad (pero según el señor Albeiro de Jesús Tabares Arboleda, ella no tenía problemas de movilidad); continuó la testigo afirmando que a pesar de que la señora Ruiz Garzón decidió quedarse en Ibagué y que eran sus hermanos quienes la cuidaban, ello no impidió que la relación entre el demandante y la pensionada fallecida continuara vigente, ya que constantemente se comunicaban.
Al analizar el testimonio rendido por la señora Alba Lucero Castañeda Ramírez, considera la Corporación que a sus dichos no se les puede otorgar el alcance probatorio pretendido por la parte actora, no solamente por las dudas que generan varias de sus afirmaciones frente al conocimiento directo que tenía sobre la relación que pudieron haber sostenido el señor Albeiro de Jesús Tabares Arboleda y la señora Luz Marina Ruiz Garzón, ya que deja muchas dudas que al principio de su relato haya informado que conoce al demandante porque es su vecina desde el año 2020, indicando posteriormente que lo que quería decir era que lo conocía desde hacía 20 años, sino también porque su exposición en algunos aspectos difiere de lo dicho por el propio demandante en el interrogatorio de parte, ya que mientras él asegura que la señora Luz Marina Ruiz Garzón no tenía problemas de movilidad, lo que le permitía salir a caminar con ella cuando la visitaba en Ibagué, la testigo afirma todo lo contrario, que producto de la gangrena que tuvo en una de sus extremidades debido a la diabetes que padecía, ella tenía dificultades para movilizarse.
Sin embargo, de lo dicho por la testigo y por el propio accionante, lo que si sale a relucir es que luego del fallecimiento de la progenitora de la señora Luz Marina Ruiz Garzón en el año 2017, fue la pensionada quien tomó la decisión de permanecer en la ciudad de Ibagué, supuestamente, bajo el cuidado de sus hermanos -lo cual no es coherente si en cuenta se tiene que en el interrogatorio el actor justificó la ida de su compañera a Ibagué para cuidar a su progenitora porque sus hermanos no podían hacerlo debido a sus obligaciones- y no retornar al municipio de Dosquebradas donde su compañero permanente, pues si CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 14 el verdadero motivo de su traslado a Ibagué hubiese sido única y exclusivamente los quebrantos de salud de su madre, lo normal es que la convivencia entre ella y el accionante bajo el mismo techo se hubiere reactivado una vez ocurrida la muerte de su señora madre, situación que no aconteció, pero no porque la pareja hubiese tomado esa decisión de manera conjunta, sino porque, como bien lo confesó el actor luego de varios titubeos, fue Luz Marina quien decidió quedarse en Ibagué y no regresar a su lado en Dosquebradas.
Es que, si la relación entre la señora Luz Marina Ruiz Garzón y el señor Albeiro de Jesús Tabares Arboleda fuera la de unos verdaderos compañeros permanentes, lo normal es que el accionante hubiese ejecutado todas las acciones pertinentes para estar al lado de su compañera permanente en los últimos años de vida, con el fin de socorrerla y estar pendiente de su estado de salud; situación esta última que parecía desconocer a ciencia cierta, ya que mientras él afirmaba que Luz Marina no tenía problemas de movilidad, la única testigo escuchada en el curso del proceso indicó que la pensionada si tenía problemas para movilizarse, producto de la gangrena que tuvo en una de sus extremidades.” 5.3.
Lo expuesto permite a esta Sala concluir que el defecto alegado no se configura. Todo lo contrario, la Corporación accionada tuvo en cuenta lo afirmado por el accionante en la demanda y en su posterior interrogatorio, donde indicó que, durante los 3 últimos años de vida de la causante, vivieron en ciudades distintas. Lo que ocurrió es que no le dio el alcance deseado por el demandante, sino que, por el contrario, concluyó en forma razonable que su relación durante los últimos años de vida de Luz Marina Ruíz Garzón no era la de unos verdaderos compañeros sentimentales.
En tal sentido, consideró que si lo que motivó el traslado de la causante desde el municipio de Dosquebradas a la ciudad de Ibagué era el estado de salud de su señora madre, CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 15 lo lógico hubiera sido que, ante el fallecimiento esta última - ocurrido en el año 2017-, aquella regresara al lado de su compañero, situación que no aconteció. Nótese que tomó en cuenta de su interrogatorio varios apartes que dejan entrever que, en verdad, la relación entre ambos no era muy cercana.
Principalmente porque ante los quebrantos de salud de la causante, lo esperado en una relación sentimental era que ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA estuviera a su cuidado. Por el contrario, advirtió que este ni sabía con exactitud cuáles eran sus dolencias, ni la fecha en que estuvo internada en una clínica. Incluso, ni siquiera asistió a su sepelio con la excusa del tráfico en la carretera que de Dosquebradas comunica a Ibagué. 6.
Al cuestionar en tutela la conclusión del Tribunal, el gestor del amparo aseguró que se desconoció la jurisprudencia constitucional relacionada con la posibilidad de reconocer la pensión al compañero o cónyuge supérstite aunque no haya habitado en el mismo techo del causante hasta su muerte. Frente a tal aspecto, encuentra la Sala que no es que el Tribunal hubiese desconocido dicho criterio.
Solo que encontró, a partir de lo expuesto en precedencia, que además de la distancia física, los separaba la falta de acompañamiento emocional y auxilio mutuo propios de la vida en pareja, aspectos que no logró demostrar el demandante. CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 16 Por el contrario, se insiste, de la valoración del interrogatorio y de los demás medios de prueba, el Tribunal concluyó, en forma razonable, que el demandante se desprendió de las necesidades físicas y emocionales de la causante. 7.
Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que la negativa de la autoridad judicial accionada en reconocer al accionante la pensión de sobrevivientes, obedece a una valoración razonable e integral de las pruebas que se aportaron a la actuación, de las que concluyó, válidamente, que ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA no demostró haber convivido con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Debe recordarse al accionante que, de las divergencias en la valoración probatoria, no se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, mal puede pretenderse la intervención del juez de tutela para obtener una decisión favorable a sus intereses. 8. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 17 RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CUI 11001020500020230085101 Tutela 1° Instancia No. 132244 ALBEIRO DE JESÚS TABARES ARBOLEDA 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria