Tutela de 1ª Instancia n° 100523 Sailer Arrieta Mercado y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12727-2018 Radicación n. ° 100523 Acta 336 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Antonio Ballesteros, Humberto Campusano Cárdenas, Juan Carlos Sánchez, William Palencia Ariza, Peregrino Infante, Luis Alberto Zúñiga Díaz, Dagoberto Navarro Arévalo, Édgar Daza Cantillo, Eulisres Vargas Mejía, Javier Flórez Mejía, Filiberto Ramírez Linares, Valdemar Ruiz Gómez, Horacio Galvis Navarro, Julio César Campos Gómez, Jaime Ortiz Garcés, Luis Enrique Carrascal, Wilson García, Luis Eduardo Rincón, Orlando Correa Muñoz, Mariela Ulloa Guerra, Víctor Manuel Marqués, Gilma Núñez Lizarazo, Edinson Díaz Rodríguez y Luis Enrique Mejía Joya contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Empresa Colombiana de Petróleos [ECOPETROL S.A.], Distral S.A. en liquidación, Construcciones y Montajes Distral en liquidación, Mundial de Seguros S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.° 2001-2697.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Los actores promovieron demanda laboral contra las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, con la finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.4.
La actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte accionante. Determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 30 de noviembre de 2010. 1.3.
Incoado el recurso extraordinario de casación, la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la alzada, y en sentencia del 7 de marzo de 2018 resolvió « no casar» la sentencia adoptada por el ad quem. 1.4. Acuden los mencionados demandantes a la acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales, solicitando que se anule la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene a esa Corporación dictar un nuevo fallo en el que les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores por haber absuelto a los demandados de todas las pretensiones invocadas en la demanda laboral. Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en un ejercicio temerario. 2.
La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.
La Corte advierte que los accionantes, en pretérita oportunidad presentaron acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del radicado 100122, lo que podría configurar una acción temeraria. En efecto, en fallo CSJ, STP11271-2018, 30 ago. 2018, rad. 100122, la Sala de Decisión n.° 3, sostuvo: En el presente asunto, los accionantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 7 de marzo de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casó» la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró que los contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma, pasando por alto que aún se encontraban vigentes, no había una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, agregaron, esa providencia configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto. […] Para el caso, aun cuando la demanda formulada por JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS y otros, cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.
Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable, garantista y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a que advirtió fallas de técnica casacional en la demanda, procedió a analizar, de fondo, la controversia laboral suscitada. Así, se puede observar que realizó un análisis juicioso de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; con base en lo cual concluyó que los despidos de los trabajadores aquí accionantes no comportaron ninguna irregularidad.
Ahora bien, al momento de analizar las pretensiones del demandante y otros, dijo la Sala en la misma decisión: 5. Si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.
En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. Lo anterior evidencia que en la referida acción, los actores reprochan el fallo del 7 de marzo de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casó» la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes, no sin antes prevenirlos para que en lo sucesivo se abstengan de instaurar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos so pena de incurrir en sanción por el uso desmedido del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José Antonio Ballesteros, Humberto Campusano Cárdenas, Juan Carlos Sánchez, William Palencia Ariza, Peregrino Infante, Luis Alberto Zúñiga Díaz, Dagoberto Navarro Arévalo, Édgar Daza Cantillo, Eulisres Vargas Mejía, Javier Flórez Mejía, Filiberto Ramírez Linares, Valdemar Ruiz Gómez, Horacio Galvis Navarro, Julio César Campos Gómez, Jaime Ortiz Garcés, Luis Enrique Carrascal, Wilson García, Luis Eduardo Rincón, Orlando Correa Muñoz, Mariela Ulloa Guerra, Víctor Manuel Marqués, Gilma Núñez Lizarazo, Edinson Díaz Rodríguez y Luis Enrique Mejía Joya.
Segundo. Prevenir a los accionantes para que en lo sucesivo se abstengan de instaurar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos so pena de incurrir en sanción por el uso desmedido del amparo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. PAGE 2