Tutela 70965 BRANDON ALEJANDRO LONDOÑO RENGIFO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12727-2014 Radicación nº 75552 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante MARÍA CENOBIA GIRALDO DAVID, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, dignidad humana, buen nombre, honra, intimidad, información y de petición que fueron vulnerados por la EPS-S Caprecom.
TUTELA No. 75552 MARÍA CENOBIA GIRALDO DAVID IMPUGNACIÓN 2 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señaló la accionante, que al solicitar su afiliación a la EPS-S COOSALUD, la entidad le informa que no es posible llevarse a cabo, dado que existe otra persona afiliada con su documento de identidad. Refirió que al verificar su estado en el FOSYGA, encuentra que con su número de identidad -21.698.018- está registrado a nombre del señor DAIDO LUZ PERTUZ JULIO; lo que denota inconsistencia en el sistema generando la imposibilidad de contar con servicio de salud desde hace año y medio, dado que realizó todos los trámites pertinentes ante el FOSYGA y la EPS-S CAPRECOM (El Retén-Magdalena), dicho error no ha sido corregido ni se ha presentado una posible solución a la inconsistencia expuesta mediante derecho de petición ante la última entidad referida.
Por ello, solicita que se rectifique la información reportada en el sistema» De esa manera, invoca que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 superior, se le ordene al FOSYGA responder debidamente su solicitud, brindando una solución efectiva frente a la aludida inconsistencia. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
La respuesta suministrada por los accionados fue resumida así: «La primera de las accionadas, mediante oficio recibido vía e-mail el 10 de julio de la presente anualidad, informó que no se encuentra legitimado para modificar la información en la base de datos única de afiliados de manera unilateral; pues su función, únicamente se sustrae a la administración de los recursos del FOSYGA.
Expresó, que en consideración con la pretensión de la accionante, le corresponde a CAPRECOM EPS, verificar y remitir la información reportada del señor DAIDO LUZ PERTUZ JULIO, para que realice la novedad en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y proceder a su actualización; de no hacer este trámite, la accionante continuará presentado la misma.
Posteriormente, debe la EPS-S COOSALUD, afiliar a la señora MARÍA CENOBIA. De acuerdo a lo anterior, solicito desvincular de toda actuación a esa entidad. A su turno, la EPS-S CAPRECOM (El Retén-Magdalena) expresó que ya realizó todas las acciones necesarias y pertinentes para la debida protección de los derechos fundamentales de la accionante; toda vez que registró la novedad en el sistema de actualización de datos, la cual será enviada al FOSYGA el 18 de julio de 2014.
Solicita entonces, se desvincule a esta entidad, dado el gestiones [sic] realizadas para corregir el inconveniente presentado. Finalmente la EPS-S COOSALUD, informó que en efecto, la cédula 21.698.018 pertenece a la señora MARÍA CENOBIA GIRALDO DAVID, pero que en la actualidad se encuentra usurpado por el usuario DAIDO LUZ PERTUZ JULIO, afiliado a la EPS-S CAPRECOM, situación que impide la prestación del servicio de salud requerido por la accionante.
Por ello, mediante archivo S1, le solicitó a la EPS-S CAPRECOM proceder a realizar la corrección del documento y así poder posteriormente afiliar a la accionante en la EPS-S COOSALUD. En consecuencia solicita desvincular la EPS-S COOSALUD de la presente acción, al no vulnerar los derechos fundamentales invocados» II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 21 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concediendo la protección de los derechos fundamentales atrás referidos por considerar que la EPS-S CAPRECOM incurrió en «mora para emitir una respuesta concreta al derecho de petición presentado por la accionante (…) sin que se advierta una justificación razonable para ello (…)» Afirmó que si la pretensión de la actora es que CAPRECOM EPS-S le dé respuesta a la «petición elevada desde el 12 de abril de 2014», al no recibir contestación oportuna es evidente que se le ha transgredido esa garantía de rango superior.
Como corolario, ordenó «a la EPS-S CAPRECOM, que en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, su aún no lo ha hecho, de [sic] una solución de fondo a la petición elevada por la accionante el 12 de abril de 2014, conforme se expuso en la parte motiva». III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la demandante lo impugnó, argumentando para el efecto, que su solicitud de amparo no se encontraba dirigida a obtener una respuesta cualquiera a la petición por ella formulada, como erróneamente lo interpretó el a quo, sino que se le diera una solución efectiva a su problema de desafiliación al sistema de seguridad social en salud que está siendo ocasionado por la falta de actualización de la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga.
Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primer grado en el sentido de precisar la orden dirigida a la entidad demandada, la cual debe consistir en que deberá rectificar el reporte realizado a la BDUA. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Del líbelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición MARÍA CENOBIA GIRALDO DAVID, quien actualmente se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social por no encontrarse actualizada la información de la EPS-S a la que se encuentra vinculada en la Base de Datos Única de Afiliados administrada por el Fosyga.
De la lectura e interpretación de los elementos de convicción relacionados, meridianamente se puede colegir que en efecto, la EPS-S Caprecom, vulneró los derechos fundamentales cuya reivindicación pretende la accionante, al no actualizar con eficiencia y prontitud la base de datos en la que se encuentran registradas todas las personas que pertenecen y acceden a los servicios de salud administrados por el régimen subsidiado.
Lo anterior, toda vez que según lo informaron las entidades demandadas, quien se encarga de recopilar y actualizar la información que será incluida en la BDUA son las entidades promotoras de salud como es el caso de la EPS-S Caprecom, quien, según lo dispuesto en la resolución No. 1472 de 2010, se encuentran en la obligación de reportar las novedades al administrador de la referida base de datos.
En ese orden, la circunstancia en que en esta oportunidad motiva el pronunciamiento de la Corte es la impugnación propuesta por la demandante, quien centra el motivo de su inconformidad en que no basta con que, como consecuencia del amparo concedido, se le imparta una orden indeterminada a la entidad accionada, pues si bien dentro de los hechos relatados en el libelo demandatorio se hace referencia a la no contestación de la petición elevada el 12 de abril de 2014, lo que verdaderamente podría reivindicar su derecho a la salud es que se le exija a la demandada que envíe la información necesaria y veraz para que el Fosyga actualice la Base de Datos Única de Afiliados y poder así acceder a los servicios médicos que actualmente tiene suspendidos.
Por ende, se concluye, la entidad demandada vulneró no sólo el derecho fundamental de petición sino también el de salud de MARÍA CENOBIA GIRALDO DAVID, al no actualizar con eficiencia y prontitud en la base de datos de las personas que pertenecen y acceden a los servicios médicos administrados por el régimen subsidiado, y por lo tanto, la orden del juez constitucional no podía concretarse únicamente en que se le diera una respuesta a la solicitud, sino que la misma estuviera encaminada a proveer una solución efectiva al problema de desafiliación que viene padeciendo la demandante.
Lo anterior, toda vez que según lo ha informado el Consorcio Fidufosyga, quien se encarga de recopilar y actualizar la información que será incluida de manera definitiva en la BDUA son las entidades promotoras de salud o los diferentes entes territoriales, como es el caso de Caprecom EPS-S quien, según lo dispuesto en la Resolución No. 1472 de 2010, se encuentra en la obligación de remitir las novedades al administrador de la referida base de datos.
Así las cosas, considera la Sala oportuno modificar el fallo impugnado en el sentido de ordenar a Caprecom EPS-S que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a enviar la información actualizada de la accionante MARIA CENOBIA GIRALDO DAVID a la Base de Datos Única de Afiliados que es administrada por el Consorcio Fidufosyga.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de ordenar a Caprecom EPS-S que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a enviar la información actualizada de la accionante MARIÁ CENOBIA GIRALDO CADAVID a la Base de Datos Única de Afiliados que es administrada por el Consorcio Fidufosyga, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria