Tutela de 2ª Instancia 100300 Henry Hernán Acosta Pardo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12726-2018 Radicación n. ° 100300 Acta 336 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Henry Hernán Acosta Pardo, frente al fallo emitido el 5 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Actualmente cursa en contra del tutelante proceso penal No.2014-00047, que correspondió al Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, con ocasión de un homicidio y otros delitos que se investigan en su contra, por parte de la Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH (hoy Fiscalía 120 Especializada en UNDH y DIH).
Considerando que los hechos investigados hacen parte del conflicto armado interno, su calidad de militar y lo estipulado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, el tutelante solicitó la suspensión de la orden de captura que figura en su contra al Juzgado aludido. No obstante, el 25 de octubre de 2017, dicho estrado judicial resolvió no conceder el beneficio argumentando que el señor Acosta Pardo, no cumple con los requisitos establecidos para ese efecto, específicamente el acta de acogimiento a la JEP, requisito que no está contemplado en la normatividad señalada.
Por lo anterior, el 19 de abril de 2018, el peticionario radicó acta de compromiso y elevó una nueva solicitud al Juzgado precitado, anexando el acta de sometimiento a la JEP, sin embargo dicha autoridad se abstuvo de resolver fondo la petición, aduciendo que debía atenerse a lo decidido anteriormente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente el amparo incoado por el demandante, al considerar que el asunto adolece de uno de los requisitos generales de procedibilidad que impide el estudio del trámite, como es, que no se agotaron los recursos de reposición y apelación con que contaba para atacar la providencia que censura, circunstancia que riñe con el principio de subsidiaridad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos del accionante al abstenerse a resolver su solicitud de cancelación de la orden de captura que obra en su contra y de que fuera remitida la actuación penal que adelanta en su contra, a la Justicia Especial para la Paz [JEP]. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que la providencia por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, se estuvo a lo resuelto en auto del 25 de octubre de 2017, con el que le resolvió negativamente la solicitud de cancelación de la orden de captura que pesa en su contra por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos del despacho judicial demandado son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, pues corresponde al actor y/o su apoderado judicial, quien debe acudir ante la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], para tramitar su reconocimiento y así que sea esa corporación la que proceda a solicitar su expediente.
Al respecto, el mencionado despacho judicial, en decisión del 25 de abril de 2018, sostuvo: Es de anotar que pese a que la abogada CUEVAS MELENDEZ asegura que su prohijado se acogió a la JEP, dicho organismo no lo ha certificado y en consecuencia debe tramitar ante la JEP su reconocimiento y pedir que se soliciten los procesos. Ese trámite debe adelantarlo el procesado o su apoderado ante ese organismo.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 48 Cuaderno del Tribunal � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folioa 16 cuaderno del Tribunal PAGE 2