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STP12725-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 100656 José Serafín Jiménez Ramos Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12725-2018 Radicación n.° 100656 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Serafín Jiménez Ramos contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 José Serafín Jiménez Ramos está purgando una pena de 138 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas efectuado por el Juzgado 2º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en auto del 15 de diciembre de 2015. 1.2 El actor de solicitó al Juez referido que vigila su condena la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, que fue negada en auto del 21 de diciembre de 2017.

Contra esa decisión, el interesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 23 de abril de la presente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que declaró la nulidad de la actuación y ordenó al A quo que realice un nuevo análisis del pedimento atendiendo los principios de favorabilidad y debido proceso. 1.3 En proveído del 15 de mayo de 2018, el despacho accionado efectuó nueva valoración de la petición del demandante y no accedió a la misma.

Determinación que quedó en firme, al no haber sido objeto de los recursos de Ley. 1.4 Jiménez Ramos acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, solicitando que se dejen sin efecto la decisión que ha sido adversa a sus intereses y, en su lugar, se conceda el beneficio precitado. 2.

Las respuestas 2.1 Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada El Juez sostuvo que de forma reiterada se ha pronunciado sobre la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas requerida por el demandante. Resaltó que la última determinación al respecto fue emitida el 15 de mayo de la presente anualidad sin que el interesado hubiera interpuesto los recursos de Ley. 2.2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá El Director solicitó que se declare improcedente el amparo al referir que de forma adecuada el despacho que vigila la sanción del accionante ha negado la concesión del permiso que reclama el accionante.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad invocados por el actor al negar el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2 En este evento, el actor cuestiona el auto emitido el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el cual negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas esgrimiendo, desde su punto de vista, que si cumple con los requisitos para acceder al mismo.

Al respecto, la Sala considera que sus reparos ha debido plantearlos a través de los recursos de reposición y apelación, no obstante, al no hacer uso de los mismos desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3 De otra parte, tampoco se observa menoscabo de derechos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues en una oportunidad declaró la nulidad del auto que negó el precitado beneficio en favor de los intereses del recurrente.

Además, si Jiménez Ramos deseaba que esa colegiatura efectuara nuevo análisis debió apelar el auto del 15 de mayo del 2018, emitido por el A quo pues solo así se habilitaba la intervención de esa Colegiatura. En suma, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José Serafín Jiménez Ramos.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 85, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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