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STP12725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12725-2014 Radicación nº 75888 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ORLANDO OTÁLORA PEÑA, contra las Fiscalías Seccional de Silvia (Cauca) y Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, favorabilidad y de acceso a la administración de justicia. Tutela 75888 ORLANDO OTÁLORA PEÑA PRIMERA INSTANCIA 2 4 I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada, ORLANDO OTÁLORA PEÑA presenta demanda de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales que también se vienen de señalar los cuales, según él, fueron vulnerados al proferirle resolución de acusación por el presunto delito de fraude procesal, al interior de un proceso que se encuentra viciado de nulidad y en el que no se han valorado con buen criterio los elementos de prueba que hasta esa instancia han sido aportados.

Afirma que las Fiscalías accionadas, al dictar la providencia que calificó el mérito del sumario en primera y segunda instancia desconocieron la aplicación de los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, pues están fundando la acusación en el artículo 453 del Código Penal con el incremento punitivo introducido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, cuando lo cierto es que esta norma no resulta aplicable si se tiene en cuenta que los hechos investigados tuvieron ocurrencia antes de su entrada en vigencia. Por otra parte argumenta que, en todo caso, no era viable proferir resolución de acusación respecto de una conducta punible que se encontraba prescrita, en tanto que «según la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema, de aquí parte el periodo prescriptivo alegado ya que fue el “último acto” que se le puede enrostrar al procesado ORLANDO OTÁLORA PEÑA como la culminación de su “maniobra fraudulenta” que para el caso sería desde el 23 de agosto de 2004, «cuando el registrador se enteró de la conducta supuestamente “tramposa” del procesado».

Tras efectuar una disertación acerca de las connotaciones dogmáticas del delito de fraude procesal y relacionar una serie de lo que, a su juicio, son inconsistencias procesales, el apoderado de ORLANDO OTÁLORA PEÑA solicita: (i) se declare la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal por la cual fue acusado su defendido; y (ii) se decrete la «cesación de todo procedimiento» a su favor.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional que datan del 3 de junio de 2014 la dictada por la Fiscalía Seccional de Silvia y del 31 de julio siguiente la proferida por la Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. IV.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en la decisión de las Fiscalías Seccional de Silvia (Cauca) y Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán de proferir resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, cometido el 21 de abril de 2004. 3. Afirma el apoderado del accionante que la decisión de acusar a OTÁLORA PEÑA por el mencionado ilícito no era jurídicamente viable en tanto que la acción penal se encontraba prescrita si se contabiliza dicho término desde «el último acto», que para el caso corresponde a aquel en el que «el Registrador se enteró de la conducta supuestamente “tramposa” del procesado». 4.

Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad demandada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. 5. Las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimaron que era procedente dictar resolución de acusación en contra de ORLANDO OTÁLORA PEÑA decisión que fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] 6.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la petición de protección constitucional no se encuentra llamada a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ORLANDO OTÁLORA PEÑA, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria