Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12724-2014 Radicación nº 75833 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ CORREDOR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación a la que fueron vinculados el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Tutela 75833 PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ CORREDOR Primera Instancia 2 I.
ANTECEDENTES Manifestó PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ CORREDOR que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 22 de octubre de 2013, a la pena de 40 meses de prisión, estando privado de la libertad desde el mes de marzo del mismo año. Ante las modificaciones realizadas por la Ley 1709 de 2014, ha solicitado se le conceda la libertad o en su defecto la prisión domiciliaria, como quera que cumple con los requisitos exigidos en la ley.
Refiere que ha elevado peticiones ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y ante el doctor Edgar Kurmen Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal con sede en esa ciudad se le concedieran los beneficios mencionados, sin que haya respuesta a sus requerimientos, razón por la que interpuso acción de hábeas corpus cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Por lo anterior, solicita se le otorgue la protección constitucional de los aludidos derechos fundamentales. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que el 15 de noviembre de 2013 fue repartido a la Segunda Sala de Decisión Penal de esa Corporación, presidida por el Magistrado Edgar Kurmen Gómez, el recurso de apelación interpuesto por PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ CORREDOR contra la sentencia de primer grado dictada el 22 de octubre anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la que se condenó al precitado a la pena principal de 40 meses de prisión como autor de concurso de delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos.
Expone que desde la misma fecha en que se asignó el proceso al despacho del mencionado Magistrado, tanto ALBORNOZ CORREDOR como su defensor han elevado un sinnúmero de peticiones de todo tipo, dentro de las que se cuentan solicitudes de redosificación de la pena, prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena, implantación del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural, entre otros y frente a las cuales se le ha contestado indicándosele que todos estos tópicos serán resueltos al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, de la cual, según lo indicó el titular del despacho, próximamente se registrará proyecto. 2.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja afirma que los hechos puestos de presente por el accionante en la demanda no son del resorte de esa dependencia judicial y por lo tanto, ningún pronunciamiento puede efectuar al respecto. 3. La Juez 9ª Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga remite copia del auto de 24 de agosto de 2014 a través del cual se negó la acción de hábeas corpus impetrada por ALBORNOZ CORREDOR contra el Magistrado Edgar Kurmen Gómez y el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja.
III. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ CORREDOR, ante la falta de pronunciamiento del Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja respecto a su solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirimiera, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho por la implementación de la Ley 1709 de 2014.
Sobre el particular se advierte que de la información suministrada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, en efecto, contra la sentencia de 22 de octubre de 2013 -en la que se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria- el accionante interpuso el recurso de apelación, mismo que, como el referido empleado judicial lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo.
Luego es al interior del proceso penal y a través de la sentencia de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le resolverá acerca de la procedencia del beneficio que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. 5. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los que es titular PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ CORREDOR, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2