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STP12723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

93403 A/Diego Andrés Ariza Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12723-2017 Radicación n° 93403 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA 1. El 20 de enero de 2017 Diego Andrés Ariza Vega presentó solicitud de traslado a zona veredal transitoria de normalización ante el Fiscal Seccional que adelanta investigación en su contra, de acuerdo con lo contemplado en el inciso 2 del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, su apoderado allegó los documentos correspondientes el 23 de marzo del presente año. 2.

El 30 de mayo hogaño, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena adelantó audiencia con el fin de resolver dicha petición, en la cual el Fiscal Segundo Seccional, amparado en la norma anterior solicitó el traslado a ZVTN y la suspensión del proceso, acreditando para tal fin 3 requisitos: i. Certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, en donde se destaca la condición del procesado de integrante reconocido por las FARC –EP; ii.

Suscripción del acta de compromiso, suscrita ante la Secretaria Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y iii. Certificación de adecuación y habilitación del mecanismo de monitoreo y verificación de la Organización de las Naciones Unidas -ONU. El Defensor de Confianza solicitó la aplicación de la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual se materializaba según el estado del proceso con el decreto de la preclusión de la investigación y la declaratoria de la extinción de la pena, igualmente, el togado hizo las argumentaciones correspondientes, fundamentadas en las normales legales respectivas. 2.1.

La Funcionaria judicial suspendió la diligencia y resolvió la misma el 15 de junio del presente año, en la cual negó el traslado a ZVTN, la suspensión del proceso y la preclusión, con fundamento en que las conductas por las cuales estaba siendo procesado no tenían relación con el conflicto armado. 2.2. Apelada la anterior decisión por el defensor técnico, en la cual reiteró que respecto de los delitos susceptibles de amnistía, se debía aplicar la misma y en cuanto a los otros, ordenarse el traslado a zona veredal de transición y normalización, como lo contempla el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, igualmente procedió a relacionar decisiones de Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Arauca, en las cuales se había decantado que quién tenía la competencia para determinar si la conducta se cometió dentro del marco del conflicto armado era la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.3.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en providencia del 29 de junio del año en curso confirmó la decisión, teniendo como fundamento el auto AP2445-2017, radicado No. 49979, de 19 de abril de 2017, en el cual sostuvo: “ Por tanto, la inclusión de los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz.

También lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenecía o colaboración con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC- EP postulados al proceso de Paz. Con mayor razón cuando el artículo 38 de la Ley 1820 señala que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ellas previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”. 3.

Contra las anteriores decisiones la parte actora instaura acción de tutela en procura de la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque: (i) Los demandados no tenían la competencia para pronunciarse si el delito investigado es común, pues ese tema le corresponde resolverlo a la Justicia especial de Paz, (ii) El Juzgado accionado se abstiene de aplicar la amnistía de Iure, la cual se materializaba con el decreto de la preclusión; y (iii) La Sala del Tribunal de Arauca interpreta indebidamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su prohijado si contaba con la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz para que se le concediera la admitía. Luego las determinaciones atacadas presentan violación directa de la Ley sustancial: (i) por falta de motivación, (ii) por interpretación errónea, y (iii) violación al debido proceso por incongruencia en la motivación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca peticionó la improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que la decisión que tomó esa Corporación al resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó el traslado del demandante a zona veredal de normalización y la preclusión de la investigación, está basada en fundamentos fácticos, jurídicos y debidamente sustentados, los cuales están lejos de constituir un acto arbitrario. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Saravena hizo referencia a los hechos reseñados en la demanda, añadió que ese Despacho Judicial negó la petición de traslado a zonas veredales de normalización, atendiendo que los hechos materia de investigación no tienen relación con el conflicto armado, decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Arauca.

Agrega que el día 2 de agosto del presente año, después de recibida la acción de tutela llegó oficio proveniente del Ministerio de Justicia, en el cual solicita la suspensión de las medidas judiciales penales en contra de 709 personas, dentro de las que se encuentra Diego Andrés Ariza Vega, a quienes no se les ha aplicado amnistía de iure.

Dicha resolución designa al procesado como gestor o promotor de paz mediante Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017, decisión que se tomará una vez cumpla los requisitos exigidos.

3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. La Fiscalía Segunda Seccional de Saravena con sede en Arauca se opuso a la demanda constitucional, por cuanto el demandante ha acudido a las actuaciones judiciales y asistido a las audiencias programadas, se le ha concedido el uso de la palabra, sostiene qué, el hecho de no compartir lo decidido no es causal de vulneración del debido proceso.

El procesado es investigado por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; los hechos motivo de investigación fueron originados por el homicidio de Angelmiro Ariza Hernández (q.e.p.d.) por parte de su sobrino Diego Andrés Ariza Vega, mediante la utilización de armas de fuego y corto punzantes mientras departían e ingerían licor en un establecimiento público de Saravena.

Refiere que ese ente investigador dio trámite a la solicitud del defensor técnico de traslado a zona veredal de transición y normalización, en la cual el Juzgado de conocimiento no accedió, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala única del Tribunal de Arauca. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la preclusión de la investigación y el traslado a zona veredal transitoria de normalización, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

Del estudio de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados analizaron el pedimento del petente y encontraron que no cumplía con el requisito para ser beneficiario del traslado a zona veredal, ni tampoco le era aplicable la amnistía de iure. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso del actor: “como en este caso el acusado solicitó el traslado a zona veredal y se trata de una persona no amnistíable de iure resulta aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 en cuanto nos encontramos frente a un delito común como lo es el homicidio agravado conforme a las circunstancias ya descritas que claramente carece de relación con la rebelión como lo enseña la evidencia procesal hasta ahora acopiada al proceso, por lo que no es posible conceder el tratamiento especial que el acusado solicita, no obstante aparecer certificado su pertenencia a las FARC- EP en la forma en que se acreditó a folio 69 del cuaderno No. 2 del juzgado (…)” 3.4.

Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la concesión de la preclusión de la investigación y traslado a zona veredal anhelada por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 3.5.

Máxime que, al margen de la discusión que el libelista mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane en tanto el ad quem le precisó cuáles eran los delitos anmistiables, los conexos y a los que no se concedía dicho beneficio; por tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petición le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en proceso de implementación. 4.

Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11