Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12723-2014 Radicación nº 75499 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes FERNANDO BARRERO PRIETO y CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS, contra el fallo de 12 de agosto de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas.
Tutela 75499 CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS FERNANDO AUGUSTO BARRERO PRIETO IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Los demandantes CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS y FERNANDO AUGUSTO BARRERO PRIETO, instauraron acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, con base en los siguientes hechos: Relataron que el 24 de junio de 2004, compraron un inmueble ubicado en el municipio de Chía, lo cual fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 1058 del 24 de junio de 2004, que fue suscrita por el señor JULIO LEYTON, en calidad de apoderado de la señora JACQUELINE GUERRERO PRADA, compraventa que fue registrada en esa anualidad, ejerciendo desde ese momento la respectiva posesión. Afirman que en el año 2010, se enteraron de la existencia de un proceso adelantado en la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, en contra de la señora MYRIAM PRADA DE GUERRERO, y del señor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, padres de la vendedora del inmueble adquirido, así mismo contra JULIO LEYTON, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa y falsedad en documento público, en virtud de denuncia presentad mediante apoderada por la señora JACQUELINE GUERRERO PRADA.
Refieren que en la aludida actuación, el Fiscal Delegado adoptó una decisión en su criterio arbitraria, tras disponer el 4 de febrero de 2014, la cancelación de la anotación de la compraventa realizada sobre el inmueble, la cual fue denominada como fraudulenta, desconociendo con ello sus derechos como terceros de buena fe, medida en su criterio desproporcionada teniendo en cuenta que tanto el progenitor de la denunciante y el señor LEYTON murieron y la progenitora de ésta no ha comparecido al proceso.
Arguyen que se enteraron en junio del año en curso de la medida cautelar tomada sobre el bien inmueble de su propiedad y que al no ser sujetos procesales, no se les permitió observar el expediente respectivo. Con base en los hechos atrás referenciados, los accionantes estimaron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, pretendiendo de esa forma que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado, se ordene sean escuchados dentro del proceso como terceros de buena fe, así mismo que se ordene “la nulidad de todo lo actuado para que podamos intervenir en el proceso de la referencia” y finalmente que se disponga “el embargo especial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20060585…, mientras se resuelve nuestra intervención».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1. La Fiscal 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 para Cundinamarca y Amazonas manifestó que la tutela promovida en su contra «es temeraria» porque los accionantes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso penal en el que estaba involucrado el inmueble de su propiedad desde el año 2010, sin que desde ese momento hubieran adelantado ninguna actuación tendiente a obtener su reconocimiento como terceros de buena fe ni a solicitar la protección de sus garantías al interior de dicha actuación, a través, por ejemplo, de la proposición de un incidente o la presentación de la demanda de constitución de parte civil.
A lo anterior agregó que no obstante la intervención tardía de los accionantes, la Fiscalía, a fin de garantizarles sus derechos como presuntos terceros de buena fe, ordenó «correr traslado de los dictámenes periciales obrantes a los sujetos procesales, pero adicionalmente consideró (…) que se le debía informar a dichos terceros sobre esa decisión, previo a que el despacho se pronunciara sobre la cancelación del registro eventualmente fraudulento, del que daban cuenta los dictámenes periciales».
Insiste en que no obstante tener conocimiento del ejercicio de la acción penal, los demandantes pretermitieron durante 3 años el ejercicio de los mecanismos procesales que tenían a su disposición para defender los intereses económicos que tenían comprometidos. 2. La apoderada general de JACQUELINE GUERRERO PRADA, quien fue vinculada como tercera con interés dentro de la presente acción, informó que el inmueble de marras era de propiedad de su mandante y fue vendido a los señores CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS y FERNANDO AGUSTO BARRERO PRIETO utilizándose para ello un poder falso por parte de Julio Leyton, Álvaro Guerrero Maldonado y Myriam Prada de Guerrero.
En su sentir, los accionantes carecen de la condición de terceros de buena fe exentos de culpa y, en todo caso, han mostrado absoluta despreocupación en la gestión de los asuntos que les incumben dentro de la referida actuación penal. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ SANTOS y FERNANDO AUGUSTO BARRERO PRIETO, luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial, pues para el caso es evidente que los demandantes contaron con la oportunidad procesal de intervenir en defensa de sus intereses a través de un trámite incidental y no lo hicieron.
Para el efecto, citó el contenido de la resolución de 12 de diciembre de 2013 a través de la cual la Fiscalía accionada dispuso abstenerse de ordenar la cancelación de los registros fraudulentos, exponiendo como argumento que: «el despacho está obligado a tomar las previsiones que sean necesarias para la protección de los derechos de los TERCEROS DE BUENA FE, quienes los podían hacer valer dentro de un TRÁMITE INCIDENTAL o mediante la figura del EMBARGO ESPECIAL (Art. 66 inciso 3 y 4 de la Ley 600 de 2000), pero para que esos TERCEROS DE BUENA FE, puedan intervenir dentro del proceso penal es necesario que los mismos conozcan su existencia, por lo que se les deberá notificar esta decisión con ese fin».
A su juicio, no pueden venir ahora los accionantes, después de que han sido debidamente convocados a participar en el referido trámite penal, a alegar, a través de una acción de tutela, que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber adoptado una decisión a la que bien se pudieron oponer desde un principio.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, los accionantes la impugnaron, argumentando para el efecto, que no es cierto, como erróneamente lo dedujo el Tribunal de primer grado, que ellos hubieran sido vinculados al proceso en calidad de terceros, pues lo realmente ocurrido es que fueron citados «a declarar como terceros, a efectos de colaborar en una investigación que en la actualidad sigue su curso».
Reconocen que si bien fueron notificados de la decisión de cancelación del registro de compraventa del bien inmueble, a la fecha no tienen acceso al expediente porque según el fiscal demandando, no ostentan la condición de sujetos procesales; luego no es cierto como así se dice en el fallo de tutela de primer grado, que cuenten con otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales que les están siendo conculcados.
Finalmente insisten en que el problema jurídico que someten al discernimiento del juez constitucional no se concreta en si conocieron o no del proceso penal, sino que radica en la negativa del accionado a reconocerles la calidad de sujetos procesales y derivar de allí los derechos que les son inherentes en virtud a tal reconocimiento. IV.
CONSIDERACIONES 1. El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella. 2.
Pues bien, dando por descontada la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad[footnoteRef:4], procede la Corte a verificar si, en el caso bajo estudio, se configura la causal específica de procedibilidad alegada, cual es, la concurrencia de un defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial demandada actuó al margen del procedimiento establecido y por desconocimiento del precedente[footnoteRef:5]. [4: Vid.
Supra., p.9.] [5: Corte Constitucional, sentencia C-590/05.] 3. En su resolución de 4 de febrero de 2014, la Fiscalía demandada decidió cancelar el registro que se hubiera efectuado sobre el inmueble que es objeto de este proceso, a partir de la venta efectuada por Myriam Prada de Guerrero, Álvaro Guerrero Maldonado y Julio Leyton a CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS y FERNANDO AUGUSTO BARRERO PRIETO, de tal manera que la señora Jacqueline Guerrero Prada (denunciante de la conducta de fraude procesal y presunta víctima) apareciera nuevamente como propietaria del mismo. 4.
Los demandantes, dentro del proceso de tutela, consideran que la resolución de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto nunca los vinculó al referido proceso y la providencia donde se ordenó la cancelación de los registros fue dictada sin haberles dado oportunidad de intervenir en dicha actuación. Por su parte, la accionada fundamentó su decisión de cancelar los registros fraudulentos en la necesidad de restablecer los derechos de la víctima, efecto para el cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000. 5.
La citada normatividad, en su inciso tercero, establece que se podrá ordenar la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente «sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe» de tal manera que ellos puedan hacer valerlos en trámite incidental. Desde esa perspectiva, importa destacar que el artículo autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones delictivas pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena fe.
Para ello, debe ofrecerles la oportunidad de participar en el proceso y, si fuere procedente, ordenará embargar los bienes en disputa. De esta forma, se garantizará la protección tanto de la víctima como de los terceros de buena fe. 6. De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la utilidad de la facultad que se les adjudicó a los funcionarios judiciales de ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe.
Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia CSJ, SP, 3 Dic. 1987, rad. 175, GJ tomo 191, nº 2430, pág. 567: «Tal decisión [la cancelación de los registros] sólo puede adoptarse una vez se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal» 7.
Así las cosas se puede colegir, entonces, que la existencia del inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 obedece a la necesidad que tuvo el legislador de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones encaminadas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas. Para la Sala, es claro que el Fiscal accionado no desatendió la obligación que le impone el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 frente a la existencia de presuntos terceros de buena fe, cual es, como lo dijo la Corte, la de «darles la oportunidad» de intervenir en el trámite a través de un incidente, el cual, como es apenas obvio, debía ser promovido a instancias de los presuntos terceros de buena fe y no del despacho fiscal, a quien no se le podía exigir que de manera oficiosa representara los intereses de aquéllos y mucho menos que por su propia iniciativa abriera un incidente que ni siquiera le había sido pedido.
A esta conclusión se arriba luego de analizar el contenido de la resolución de 12 de diciembre de 2013 expedida por la autoridad judicial accionada, en la cual con meridiana claridad se precisa que previo a ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, se deberán tomar las previsiones necesarias para la protección de los derechos de los terceros de buena fe.
Esto dijo en su oportunidad el ente fiscal: «… si bien el legislador ha establecido que la medida de cancelación de registros puede dictarse en cualquier momento de la actuación, la misma solo tendrá un carácter definitivo en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada para permitirles a los TERCEROS DE BUENA FE, que puedan también hacer valer sus derechos dentro del proceso penal.
En consecuencia, el despacho está obligado a tomar las previsiones que sean necesarias para la protección de los derechos de los TERCEROS DE BUENA FE, quienes los podrán hacer valer dentro de un TRÁMITE INCIDENTAL o mediante la figura del EMBARGO ESPECIAL (Art. 66 inciso 3 y 4 de la Ley 600 de 2000), pero para que esos TERCEROS DE BUENA FE, puedan intervenir dentro del proceso penal es necesario que los mismos conozcan su existencia, por lo que se les deberá notificar esta decisión con ese fin ». -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Luego, si pese a estas previsiones efectuadas por la Fiscalía los demandantes no acudieron al proceso penal a velar por sus intereses, mal pueden pretender una intervención del juez constitucional, pues además de que no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales que le sea atribuible al Fiscal demandado, no se satisface el requisito de la subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela.
Finalmente cabe precisar que, en todo caso, la actuación penal a la que se refieren los demandantes se encuentra en curso, por lo cual es de suponer que es allí, al interior del trámite y ante la autoridad judicial competente, en donde deberán buscar los escenarios propicios para ejercitar sus derechos como por ejemplo, a través de la proposición del trámite incidental del que, como se viene de ver, no han hecho uso.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2