Tutela de 1ª Instancia n.° 100624 Luz Marina Urrea Erazo Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12722-2018 Radicación n.° 100624 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luz Marina Urrea Erazo, a través de apoderado judicial, contra las Salas Laborales del Tribunal Superior de Cali y de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior, el Juzgado 13 Laboral del Circuito, todos de la capital del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [UGPP] y Eufemia Hernández Martínez.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Luz Marina Urrea Erazo presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [UGPP], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e incrementos legales a los que hubiera lugar, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luís Alejandro Mariño Ruiz. 1.2.
En sentencia del 13 de septiembre de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la accionante. 1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien dispuso revocar el fallo. La actora acudió en casación y en auto AL8522-2017, 29 nov. 2017, rad. 78593, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso por no atender la técnica del recurso, en cuanto a su argumentación. 1.4 Urrea Erazo, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, al determinar que si era acreedora a la pensión de sobrevivientes que le fue negada, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones que le fueron adversas y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario. 2.
Las respuestas 2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [UGPP] El apoderado judicial efectuó un recuento de las etapas procesales surtidas dentro del proceso promovido por la actora y solicitó que se decrete la improcedencia de la acción al sostener que las providencias judiciales cuestionadas se profirieron con apego a las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Cali vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de la interesada, al negar sus pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte examinará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de la Corporación precitada, revocar el fallo de primera instancia que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en esa oportunidad a través de sentencia del 23 de mayo de 2017, dijo: Cabe resaltar que la declaración de insistencia de la unión marital de hecho mediante sentencia judicial por sí sola no constituye una prueba contundente de la convivencia de pues nótese que el Juzgado 10º de Familia del Circuito de Cali, en su parte considerativa consagró que la certeza de la unión está en pruebas tales como la declaración de testigo, constancia de medicina lugar en el que consta que la demandante compareció en calidad de compañera permanente, pero ya quedó dicho anteriormente esto queda desvirtuado con las pruebas que reposan en el expediente donde se da una claridad de las razones las cuales la señora Urrea Erazo comparece ante medicina legal, adicionalmente, la cosa juzgada es relativa frente a la UGPP antes dicha, igualmente, de los testimonios donde los señores antes referenciados especialmente el señor Payan habla de que él acompañaba la señora Luz Marina Humberto Inestrosa para buscar el cadáver, hablaban de otra compañera permanente no de la señora Luz Marina Urrea Erazo.
De otro lado encuentra la Sala que en sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Familia en su parte considerativa expresó que las testigos Rubiela Ruiz de Rivera ofrece amplio poder de convicción a la Sala derivado del contacto permanente que mantuvo con la pareja durante el tiempo de la convivencia diferente sucede con los demás testigos quienes tuvieron escaso contacto con la pareja que a pesar de encontrarse frente a un testimonio único no por ello puede tenerse como carente de valor demostrativo o de medio de apoyo al fallo concluye que es innegable la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Marina Rey […] razón por la cual confirma la sentencia judicial del Juzgado de Familia, se observa que la integrada como litis consorte necesario señora Eufemia Hernández Martínez en el mes de febrero del año 2005, interpone acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM en el hecho 8ª manifestó lo siguiente […].
Por lo expuesto le llama la atención a la Sala que la señora Rubiela Ruiz de Rivera conforme a la sentencia judicial del Juzgado 10º de Familia rinda testimonio el 18 de abril del 2005, quien expresó conocer de la relación que sostuvo con el señor Luís Alejandro Mariño, meses después el 8 de junio de 2005, bajo la gravedad del juramento rinde declaración ante la notaria expresando que el causante le presentó a la señora Eufemia Hernández quienes vivieron juntos, posteriormente amplía su testimonio ante el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, afirmando que no le conoció al señor Luís Alejandro Mariño otra pareja. […] La Sala encuentra múltiples inconsistencias de las cuales concluye que no se logra demostrar, no convence que haya convivencia por la señora Luz Marina Urrea Erazo y Eufemia Hernández Martínez […].
Por lo expuesto la Sala revocará la decisión del A quo. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada al interior del proceso ordinario laboral en relación con otras personas.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luz Marina Urrea Erazo, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ejusdem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd de la audiencia de segunda instancia, cuaderno de anexos. PAGE 8