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STP12722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 75464 NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12722-2014 Radicación nº 75464 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 9º Delegado de la UNIFU con sede en Bogotá, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: La doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

Con ocasión de que ella exteriorizó que los doctores FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, otrora presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario de dicho Tribunal, habían recibido $50.000.000.oo y $150.000.000.oo, respectivamente, para que se decretara la pérdida de investidura del señor JUAN DAVID BALCERO BALCERO (ex concejal del municipio de Cota – Cundinamarca), dentro de un proceso que cursaba en su despacho, el día 12 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una sala plena extraordinaria, en la que se ventilaron tales hechos y se decidió ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 2.

En consecuencia, contra el Dr. ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, se adelantó la indagación N° 11001600071721200118, cuyo archivo decretó el Fiscal 9º Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, mediante orden del 19 de junio de 2014, la cual le fue comunicada el 2 de julio del mismo año. 3.

El 11 de julio de 2014, ella, por medio de su apoderado, solicitó copia de la orden de archivo. Empero, el nombrado fiscal, mediante decisión del 14 del mismo mes y año, se la negó, aduciendo que ella no es víctima y que por lo tanto carece de interés jurídico para solicitar copias de la mentada orden y el desarchivo de la investigación. 4.

Contra lo argumentado por el mencionado fiscal al negarle la expedición de copias, sostiene que ella sí es víctima, entre otras razones, porque los hechos supuestamente cometidos por los doctores FREDDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO afectaron su buen nombre, al tiempo que se le está impidiendo solicitar el desarchivo. 5.

En tal virtud, pretende que se le ordene al iscal demandado que inmediatamente le dé a conocer la decisión de archivo. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La respuesta suministrada por el Fiscal 9º de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial fue resumida así: (…) tras exponer amplia y detalladamente los hechos y lo que fue la indagación, contestó que efectivamente a la Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA le negó la expedición de copias de la decisión de archivo puesto que ella no tiene la calidad de víctima y, por ende, tampoco interés jurídico en la actuación. II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, quien a juicio del a quo sí ostenta la condición de víctima al interior de la actuación penal que se les adelantó a Freddy Hernando Ibarra Martínez y Alejandro Bautista Castelblanco y por lo tanto le asiste el derecho para obtener copias de la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 9ª de la UNIFU el 19 de junio de 2014.

A lo anterior agregó que aún así la ciudadana VILLAMIZAR DE PEÑARANDA no tuviera la condición de perjudicada, también podría acceder al contenido de la referida orden, en tanto que la misma no es objeto de reserva y por lo tanto puede ser de público conocimiento. Como corolario, ordenó al fiscal demandado que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela de primer grado “le expida a la actora copia de la orden de archivo del 19 de junio de 2014, desde luego, a costa de aquella”.

III. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del contenido de la anterior decisión, el Fiscal 9º Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial la impugnó, sin dar a conocer el motivo de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

DEL CASO CONCRETO 1. De los hechos presentados en la demanda se colige que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, se concretó en la providencia de 14 de julio de 2014 a través de la cual la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial le negó la expedición de copias de la orden de archivo dictada el 19 de junio anterior dentro de la investigación penal que se adelantó contra Freddy Hernando Ibarra Martínez y Alejandro Bautista Castelblanco por el presunto delito de cohecho impropio. 2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se reseñó en acápite precedente, estimó que la demandante sí ostentaba la condición de perjudicada por la conducta punible investigada y por lo tanto tenía derecho a obtener copia de la pieza procesal que reclamaba, máxime cuando la misma, al no estar expresamente prevista en la ley como sometida a reserva, era de dominio público. 3.

No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas a la actuación se verifica que la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual consta en el oficio No. 306 de 4 de agosto del año que avanza y en la constancia suscrita por el apoderado de NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA que da cuenta de «la entrega formal y material de fotocopia tomada de su original de la DECISIÓN DE ARCHIVO emitida dentro del caso de la referencia, de fecha 19 de junio de 2014, en 33 folios (…)». 4.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa que no existe actualmente vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora, de manera que, se concluye, el hecho transgresor que constituyó el fundamento de la demanda fue superado, presentándose así el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-212 de 2006.] 5.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” T-357 de mayo 10 de 2007. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la de revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar el amparo solicitado por hecho superado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia